REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000001
ASUNTO : YK01-P-2002-000001
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO y OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.840, de 22 años de edad, (Occiso).
ACUSADOS: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.
Corresponde emitir decisión a esta juzgadora emitir decisión por cuanto en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ y CONTRERAS OSWALDO DANIEL, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando éste que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, los acusados, ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIO, CONTRERAS OSWALDO DANIEL DAVID, quienes se encuentran bajo arresto domiciliario y CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ quien esta bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, los Defensores Públicos, Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO y el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos MANUEL SIFONTES ROY, TAILUMA YANETH SANCHEZ Y MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE. Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.
Primeramente la Juez explico detalladamente a la escabino seleccionada, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal, así como de nuestra novísima Constitución, indicando a la escabino de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándosele detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les señalo, igualmente, quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 ejusdem, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Seguidamente se le solicito a la persona presente en sala en su condición de candidata a escabino sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: MANUEL SIFONTES ROY, nacionalidad: venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.867.947, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: De esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro. MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento diez (10) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-14.487.379, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos Humano, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la ciudadana TAILUMA YANETH SANCHEZ, venezolana, natural Caracas Distrito Federal, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.098, fecha de nacimiento veinticuatro (24) de Diciembre el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil: soltera. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio.
Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez a excepción de la Candidata a Escabino TAILUMA YANETH SANCHEZ quien manifestó que conoce a la madre del occiso LIBIA MARCANO FLORES por lo que manifestó que de acuerdo a la explicación que se le realizará entonces estaba incursa en una causal de Inhibición.
A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida en este acto por la Dra. Ana Cecilia Mora, quien expone: La pregunta va dirigida a los escabinos MANUEL SIFONTES ROY y MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE motivado a que la candidata a escabino TAILUMA YANETH SANCHEZ ha manifestado conocer a la víctima en la presente causa madre del occiso. Procede seguidamente a interrogar a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Tiene ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa en cuanto a amistad, enemistad o parentesco con alguna de las personas que están presentes? Manifestaron que no cada uno por separado. ¿Dónde cursaron sus estudios? MANUEL SIFONTES ROY manifestó que obtuvo el Bachillerato en la Unidad Educativa José Antonio Páez de esta ciudad de Tucupita. MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE manifestó que es egresada del I.U.T Dr. Delfín Mendoza. De igual manera manifestó: Por otra parte esta Representación Fiscal no tiene ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la presente causa. Es todo.
Luego, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó: No tengo objeción.
Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien manifestó no tener objeción en cuanto los escabinos que no tenían impedimentos y solicitud se constituyera parcialmente el tribunal y se nombrara un suplente por el cúmulo de testigos y pruebas documentales ofrecidos por la Fiscalia. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió primeramente al acusado, CESAR RAMON HERNANDEZ, exponiendo lo siguiente: Aún cuando ustedes tiene una defensa técnica que les asiste en el presente caso, es mi deber preguntarles, ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a las personas presente en la sala y que pueden constituir el tribunal Mixto que conocerá de la causa seguida en su contra?, Manifestándole acusado no conocerlos,
De seguidas se le pregunto al acusado CLAUDIO DAVID FARRERA CONTRERAS.-, Tiene usted alguna relación de amistad o enemistad con alguna de las personas presentes en la sala en su condición de escabinos? Manifestando el acusado que no. ¿Tiene usted alguna objeción en que estas personas presentes en sala se constituyan como escabinos en la causa seguida en su contra? Manifestando el acusado que no.
Posteriormente se le pregunto al acusado OSWALDO DANIEL CONTRERAS, ¿Tiene usted alguna relación de amistad o enemistad con alguna de las personas presentes en la sala en su condición de escabinos? Manifestando el acusado que no. ¿Tiene usted alguna objeción en que estas personas presentes en sala se constituyan como escabinos en la causa seguida en su contra? Manifestando el acusado que no.
La Juez profesional pregunto a los ciudadanos Escabinos en forma individual, si tenían conocimiento sobre lo que era la imparcialidad, manifestando cada uno de ellos su opinión de acuerdo a su criterio.
Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, otorgándosele el derecho de palabra primeramente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En relación a la ciudadana TAILUMA YANETH SANCHEZ, pues como ya ella misma había manifestado no conocer a la madre del occiso, pues en relación a ella evidentemente no podría participar por estar incursa en una causal de inhibición, respecto de las otras dos personas no tenía objeción alguna.
Se igual manera manifestó la defensa ejercida por el Dr. Emeterio Rangel Quintero, no tener objeción respecto de las otras dos personas.
Se le cedió la palabra al Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien indico no tener objeción alguna respecto de las escabinos seleccionadas.
Oída las exposiciones de las partes y visto lo expuesto por la ciudadana TAILUMA YANET SANCHEZ, al momento en que se les pregunto si tenían algún impedimento para el conocimiento de la presente causa, o alguna excusa o inhibición para el conocimiento de la presente causa, y en ese momento manifestó conocer a la madre del occiso, quien no se encuentra presente en la sala, por lo que nos encontraríamos en presencia de una de las causales de INHIBICIÓN, previstas en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado y procedente en derecho es declarar por haberlo así manifestando CON LUGAR, la INHIBICIÓN presentada por la ciudadana TAILUMA YANET SANCHEZ, por lo que este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la INHIBICION, presentada por la candidata a escabino la ciudadana TAILUMA YANETH SANCHEZ, venezolana, natural Caracas Distrito Federal, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.098, fecha de nacimiento veinticuatro (24) de Diciembre el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil: soltera. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio, por estar incursa en la causal contemplada en el artículo 86 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener relación de amistad con la madre del occiso, víctima en la presente causa.
Posteriormente, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusados.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos MANUEL SIFONTES ROY y MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE, seleccionados en los sorteos, si reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si la escabino previamente seleccionada en el sorteo, reúne los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero en la norma adjetiva penal de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así que verificada como ha sido que todos reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, todos son por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados.
Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos MANUEL SIFONTES ROY y MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo.
Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, respecto de estas dos personas, luego de pronunciarse esta juzgadora en relación a la Inhibición señalada por la ciudadana TAYLUMA YANETH SANCHEZ, así como han manifestado igualmente los dos (02) escabinos MANUEL SIFONTES ROY y MARCHAN ROJAS KEREN DEL no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara PARCIALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actualmente en función de juicio, Escabino TITULAR 1: MANUEL SIFONTES ROY, titular de la cédula de identidad: V-9.867.947. ESCABINO TITULAR 2: MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE titular de la cédula de identidad: V-14.487.379. Por último, constituido parcialmente el Tribunal mixto, se acuerda fijar el día Miércoles Catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006) a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) para que tenga lugar el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto. Y así se decide.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YK01-P-2002-000001, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados.
A los fines de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, se acuerda notificar a la victima LIBIA MARCANO FLORES, madre del occiso, a los siguientes escabinos GARCIA MAITA HUGO BALDOMERO titular de la Cédula de Identidad N° V-11.209.984 seleccionado en el sorteo extraordinario (392); RODRIGUEZ HUGO JOSÉ EUGENIO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.663 seleccionado en el sorteo extraordinario (317); ZACARIAS MARVAL JOHAN MANUEL titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.825 seleccionado en el sorteo extraordinario (318) y a los otros escabinos que a los cuales se les acordó su citación y de los cuales no hay resultas del alguacilazgo.
En cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO este Tribunal de Juicio se pronunciara por auto separado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la INHIBICION, presentada por la candidata a escabino la ciudadana TAILUMA YANETH SANCHEZ, venezolana, natural Caracas Distrito Federal, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.098, fecha de nacimiento veinticuatro (24) de Diciembre el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil: soltera. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio, por estar incursa en la causal contemplada en el artículo 86 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener relación de amistad con la madre del occiso, víctima en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal PARCIALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Escabino TITULAR 1: MANUEL SIFONTES ROY, titular de la cédula de identidad: V-9.867.947. ESCABINO TITULAR 2: MERCHAN ROJAS KEREN DEL VALLE titular de la cédula de identidad: V-14.487.379.
TERCERO: Por último, constituido parcialmente el Tribunal mixto, se acuerda fijar el día Miércoles Catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006) a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) a los fines de su Constitución Definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ