REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACUROI
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000085
ASUNTO : YP01-P-2006-000085


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abog. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: ANNEL BARTOLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.875
VICTIMA: EIXA JUFRALASI VALENZUELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.487.520
DEFENSA PUBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha viernes Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se llevó a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANNE BARTOLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.875, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

A los fines de cumplir con las formalidades legales la Juez solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, la víctima ciudadana EIXA JUFRALASI VALENZUELA GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y el acusado ANNEL BARTOLO MENDOZA, quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación que al efecto se realizara.

A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.

Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra el ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA Plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en Perjuicio de su concubina EIXA JUFRALASIS VALENZUELA GONZALEZ hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el día 7 de febrero del año 2006, en el interior de su residencia ubicada en la comunidad de Guasina calle el Retén casa S/N de esta ciudad el acusado arremetió de manera violenta contra la víctima causándoles lesiones en varias partes de su cuerpo como son el rostro, los brazos y la pierna izquierda; utilizando para ello sus puños además que pretendió ahorcarla cuestión que no pudo lograr dado que sobre la ocurrencia de los hechos fue alertada una comisión integrada por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, quienes se hicieron presentes en el sitio y conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal practican la aprehensión del hoy acusado, siendo este informado de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; servirán para probar en el curso del debate oral y público que en el día de hoy se apertura para probar la pretensión del Ministerio Público en primer lugar el testimonio de la victima; de los funcionarios aprehensores, el testimonio del médico forense DR. CARLOS OSORIO quien práctico reconocimiento médico legal a la victima estimando según la naturaleza de las lesiones que estas poseían un tiempo de curación y de reposo de 10 días, cuyo informe será exhibido al experto para su reconocimiento de su contenido y firma conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por esta razón solicito que el referido acusado sea condenado a cumplir la pena que prevé la norma sustantiva supra indicada. Es todo.

Consigno en este acto su escrito acusatorio, el cual una vez que fue recibido por el secretario del tribunal y revisado por la ciudadana Juez, le fue entregado al abogado defensor a los fines de estudie, revise el escrito acusatorio y presente las excepciones que considere pertinentes, a los alegatos correspondientes, para lo cual se le cedió un lapso de treinta minutos (30) a los fines de que hacer los planteamiento pertinentes.

En este estado el tribunal impuso debidamente al imputado ciudadano ANNEL BARTOLO MEZA, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal, que no esta obligado a declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Que la confección solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, de igual manera se le indica que si rinde declaración lo hará sin juramento y que su declaración puede ser total o parcialmente, que si se abstiene de declarar esto no lo perjudica, ya que es un derecho constitucional. De igual manera se le informo que su declaración puede ser un elemento para su defensa.

De seguidas se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó el mismo: “deseo admitir los hechos señalados por el fiscal, a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor tercero público, y expone: Oída la exposición de mi defendido y como quiera que reúne los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso bajo las condiciones que a bien tenga a considerar la ciudadana Juez y una vez finalizado el régimen de prueba surtan los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo expuesto por el acusado en la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, a los fines de que explane lo que considere pertinente: No tengo objeción en cuanto a que se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana EIXA JUFRALASIS VALENZUELA GONZALEZ, quien manifestó; “No tengo ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la persecución del proceso penal como los es la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades legales y oídas todas las exposiciones de las partes debe esta juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos, para ello vamos a analizar las normas relativas a la suspensión Condicional de la Suspensión del Proceso, a saber:
Artículo 42.- Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial. Que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado.”

“Artículo 43.- Procedencia- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterio de razonabilidad.
En caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

Ahora bien, verificada como ha sido la norma que rige para la Suspensión Condicional del Proceso y este requiere no solo de la admisión total de los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, sino una oferta de reparación por el daño causado y la obligación de someterse el acusado a las obligaciones que le imponga el tribunal por lo que antes de emitir cualquier pronunciamiento, se le cede la palabra al acusado a los fines de que exponga en virtud de que ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el fiscal, cuál sería la oferta de reparación del daño causado y si se compromete a cumplir con las obligaciones que pudiese llegar a imponerle el tribunal en caso de acordar esta medida alternativa de la prosecución del proceso.
En el uso de la palabra el acusado previo comunicarse con su abogado defensor Dr. Oswaldo José Pérez Marcano, señalo lo siguiente: “doctora, yo le ofrezco disculpas aqui en esta audiencia de manera pública a la ciudadana EIXA JUFRALASIS VALENZUELA GONZALEZ, por todo lo que le hice y me comprometo a nunca más volverla a agredir, ni volverme a meter con ella y en relación a si me compromete a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, si me comprometo y las cumpliré todas las que el tribunal me indique. Es todo.”

Posteriormente se le cedió de nuevo el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien señalo, solicito se le de la palabra a la víctima, a ver si acepta las disculpas como reparación al daño causado. La victima ciudadana EIXA JUFRALASIS VALENZUELA GONZALEZ, expuso: “Si acepto esta disculpas presentadas hoy como reparación al daño causado. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal manifestó, siendo así lo expuesto por la víctima en le presente caso, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que el acusado se acoja a una de la medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Este tribunal oída como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada oralmente en esta audiencia en el día de hoy, por el fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, contra el ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.210.875, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año mil novecientos setenta cuatro (1974), de Treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: Mis padres NILDA DEL CARMEN MENDOZA Y AQUILES JOSÉ GOMEZ, residenciado en Guasina, Calle del Retén, Casa S/N de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer de Bachillerato, por la presunta comisión del delito de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la familia.

Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente, manifestando el ciudadano Fiscal Dr. NOEL RICAS ACOSTA, lo siguiente: Como ya lo señale antes no tengo objeción alguna en cuanto a que el acusado se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. De seguidas y a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente se le pregunta a la víctima EIXA JUFRALASIS VALENZUELA GONZALEZ, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el acusado de acogerse a una de las medidas alternativas, quien manifestó; “No tengo ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la persecución del proceso penal, como los es la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, se le pregunta al acusado a los fines de resarcir el daño causado por el delito de violencia sufrido por la víctima, manifestando el acusado, que ofrece disculpas pública y que si acepta sus disculpas públicas realizadas en esta audiencia de juicio oral y público, y su compromiso de que nunca mas volverá a ocurrir una situación como esta. Preguntándose enseguida a la víctima si acepta esta disculpa como reparación al daño causado, manifestando la ciudadana EIXA VELANEZUELA GOMEZ, que considera con esto como una reparación al daño causado por la violencia de la cual fue víctima.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.210.875, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año mil novecientos setenta cuatro (1974), de Treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: Mis padres NILDA DEL CARMEN MENDOZA Y AQUILES JOSÉ GOMEZ, residenciado en Guasina, Calle del Retén, Casa S/N de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer de bachillerato, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos suscitados el día 7 de febrero del año 2006, en el interior de su residencia ubicada en la comunidad de Guasina calle el Retén casa S/N de esta ciudad el acusado arremetió de manera violenta contra la víctima causándoles lesiones en varias partes de su cuerpo como son el rostro, los brazos y la pierna izquierda; utilizando para ello sus puños además que pretendió ahorcarla cuestión que no pudo lograr dado que sobre la ocurrencia de los hechos fue alertada una comisión integrada por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro quienes se hicieron presentes en el sitio y conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal practican la aprehensión del hoy acusado, siendo este informado de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo la víctima ciudadana EIXA VELANEZUELA GOMEZ, aceptado esta disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana Liliana Josefina Gómez Lira, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA e le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparacióne simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 17, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Física: El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contare este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementará en la mitad. Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del corriente año dos mil cinco (2005). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha siete (07) de Abril año dos mil seis (200). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana víctima, como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un año (01), quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su hijo. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 7, 8, 9, es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo. 4.- No poseer armas de fuego. 5.- prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 6.- No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ANNEL BARTOLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.210.875, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año mil novecientos setenta cuatro (1974), de Treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, causa identificada N° YP01-P-2006-000085, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 6 y 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo. 4.- No poseer armas de fuego. 5.- prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 6.- No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO