REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000008
ASUNTO : YP01-S-2005-000008


ACTA DE AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abog. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: OMAR JOSÉ MARCANO
VICTIMA: GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA
DEFENSA PUBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
ALGUACIL:

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las tres horas con Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) iniciándose a esta hora por cuanto el tribunal se encontraba celebrando una audiencia oral y publica signada con la nomenclatura N° YP01-P-2005-001178 a las 09:00 se llevo por lo tanto a cabo a esa hora el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número YP01-S- 2005- 00008, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA. Se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la Planta baja del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes Estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, la Víctima GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA y el acusado: OMAR JOSÉ MARCANO quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la testigo VICMAR GONZALEZ y el Experto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ. Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación que al efecto se realizara. A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad. Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra el ciudadano OMAR JOSÉ MARCANO Plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el 18/10/2004 siendo aproximadamente las dos de la tarde se presento la ciudadana GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA a su concubino ya señalado la había golpeado y en varias ocasiones fue objeto de maltrato psicológico todos los fundamentos de la acusación aparecen en el escrito acusaciones y la misma se adecua al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ofrezco los medios de pruebas contemplados en el escrito acusatorio y solicito si se establece su culpabilidad la pena establecida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor tercero público, y expone: hemos escuchado una series de señalamiento que no se ajustan a la realidad de los hechos cuando escuchamos hablar de violencia de carácter físico de maltrato mas sin embargo no existe el examen medico forense en el cual se puede evidenciar que la victima a sido objeto de maltrato físico por parte de mi defendido la ley define lo que es en realidad lo que es violencia psicológico y procedo a efectuar su lectura, articula 4 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia. Esta definición de esta norma no están configurados igualmente debo observar que en el presente caso no se agoto la acción conciliatoria previsto en el artículo 34 de esta ley. Esta en consonancia con las disposiciones que hablan de los medios alternativo mas sin embargo no se cumplió con lo dispuesto siendo uno de los objetos de la ley el prevenir las relaciones intrafamiliares y atender a la familia como cedula fundamental de la sociedad. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez impone al acusado OMAR JOSÉ MARCANO del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. A continuación, en observancia del artículo 131 en concordancia con el artículo 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. Luego, requirió la Juez del secretario tomar los datos personales de identificación del acusado. Mi nombre es MARCANO OMAR JOSE, cedula de identidad N° 4.300.409. Lugar de nacimiento: Carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 06/07/51, edad: 55 años. Profesión: Comerciante; Mi madre es SERGIA MARCANO (D), Padre LUCIANO RODRIGUEZ (D), Domicilio: Vía principal paloma, casa S/N cerca del Mercal Diagonal, cl 01414-8795937. Y Expone: es una declaración parcial ella me acusa de agresión física no estoy de acuerdo en muchas oportunidades nosotros llegamos a tener palabra ella conmigo y yo con ella. En cuanto a la parte psicológica lo hizo por sugerencia mía que le dije que necesitaba a un psicológico. Si algo influyo fue que le dije que buscara a un psicólogo. Por lo otro solicito la suspensión condicional como medida alternativa y me mantendré fuera de su alcance. Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, contra el ciudadano MARCANO OMAR JOSE, cedula de identidad N° 4.300.409. Lugar de nacimiento: Carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 06/07/51, edad: 55 años. Profesión: Comerciante; Mi madre es SERGIA MARCANO (D), Padre LUCIANO RODRIGUEZ (D), Domicilio: Vía principal paloma, casa S/N cerca del Mercal Diagonal, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Mujer y la familia. Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano MARCANO OMAR JOSE, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente, manifestando el ciudadano Fiscal Abg. ANA CECILIA MORA, lo siguiente: Como ya lo señale antes no tengo objeción alguna en cuanto a que el acusado se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. De seguidas y a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente se le pregunta a la GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el acusado de acogerse a una de las medidas alternativas, quien manifestó; “No tengo ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la persecución del proceso penal, como los es la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, se le pregunta al acusado a los fines de resarcir el daño causado por el delito de violencia sufrido por la víctima, manifestando el acusado, que ofrece disculpas pública y que si acepta sus disculpas públicas realizadas en esta audiencia de juicio oral y público, y su compromiso de que nunca mas volverá a ocurrir una situación como esta. Preguntándose enseguida a la víctima si acepta esta disculpa como reparación al daño causado, manifestando la ciudadana GEOMARYS JOSEFINA MOYA MATA, que considera con esto como una reparación al daño causado por la violencia de la cual fue víctima. Así las cosas, la Juez pasa a decidir de la siguiente manera: : Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano MARCANO OMAR JOSE, cedula de identidad N° 4.300.409. Lugar de nacimiento: Carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 06/07/51, edad: 55 años. Profesión: Comerciante; Mi madre es SERGIA MARCANO (D), Padre LUCIANO RODRIGUEZ (D), Domicilio: Vía principal paloma, casa S/N cerca del Mercal Diagonal, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, causa identificada N° YP01-S-2005-00008, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de diez (10) meses y quince días (15) REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 2 Y 9, es decir.- 1.-Abstenerse de acercarse a la victima, 2.- No poseer armas de fuego. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p,m.).
La Juez de Juicio

Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.




























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Abg. ANA CECILIA MORA
Fiscal Segundo del Ministerio Público




Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO
Defensor Público Tercero



VICTIMA

GEOMARIYS JOSEFINA MOYA MATA






Acusado:


OMAR JOSÉ MARCANO


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Alguacil:



Secretario de Sala

Abog Javier Alvarez.