REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000024
ASUNTO: YP01-P-2006-000024

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
ALGUACILES DE SALA: ALBERTO NARVAEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Abg. JESUS MOLINA DUQUE.
VÍCTIMA: MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, titulares de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698 y No. V-10.926.758, respectivamente.
ACUSADO: MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-09.866.692, profesión abogado, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.


Corresponde a este Tribuna emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha, Jueves Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO UNIPERSONAL en la causa seguida en contra del ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión abogado, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03, ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
Con las formalidades de ley, la Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando éste encontrarse presentes El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, el Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, las Victimas, MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, titulares de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698 y No. V-10.926.758, respectivamente, y el Acusado MARIN ROSAS DELVIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.866.692.
Seguidamente la Juez procede a informar a las partes y al público presente de la trascendencia del presente acto, en el cual se va da dar cumplimiento a una de las finalidades del estado como lo es la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Le advierte al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, de igual forma se le advierte a las partes de la importancia del presente juicio oral y publico, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el Código orgánico procesal penal y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del acusado, igualmente advierto que deberán observar la debida compostura y tratar a las partes y a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad humana.
La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al acto previsto, pasa a exponer las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 37 (principio de oportunidad), 37(supuesto especial), 39 (excepciones) 28, 40 (acuerdos reparatorios), 42 (suspensión condicional del proceso) y 376 (admisión de los hechos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explico de manera detallada, señalando que el legislador ha previsto algunos procedimientos especiales en el proceso penal, a los fines de la economía procesal, a los cuales puede someterse no solo el acusado sino también el representante del Ministerio Público, cuando se señala, tanto en el artículo 37 como en el 39, que puede prescindir de la acusación cuando se dan estos supuestos establecidos en estos artículos, así como puede el acusado acogerse a uno e estos procedimientos a los fines de abreviar el tiempo de los procesos penales, favoreciendo a los acusados en la aplicación de las sanciones establecidas.
Acto seguido la Ciudadana Jueza le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane su acusación, quien expuso: De conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente y oralmente en esta Audiencia acusación. Seguidamente manifestó que Acusa al ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión obogado, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien es asistido por la Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, por los hechos ocurridos el día el Trece (13) de enero del año dos mil seis (2006) siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando la ciudadana victima MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, hizo un llamado de emergencia al observar a la Policía Municipal quienes se encontraban de patrullaje por el sector manifestándoles que estaba siendo objeto de agresiones, profiriéndoles insultos y amenazas su hermano, hoy Acusado, solicitando la presencia de los funcionarios, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y el mismo fue detenido leyéndosele los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en el comando policial se presentó la ciudadana concubina del acusado manifestando que había sido objeto de agresiones, insultos y amenazas por parte de su concubino MARIN ROSAS DELVIN JESUS, esta representación Fiscal considera que con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, realizadas en forma oral en la presente audiencia, considera que la conducta del acusado encuadra en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas, por todo ello solicito el enjuiciamiento y la condena del Acusado por ser presuntamente autor en los delitos antes mencionados, solicito que sea admitida en su totalidad la acusación y todos los medios de prueba promovidos en esta Audiencia en forma Oral, siendo los medios de pruebas las testimoniales de ROJAS JOSE y MATA MIGUEL, Funcionarios de la (POMU) del Estado Delta Amacuro, quienes realizaron el presente procedimiento y CAMACHO CARLOS, GIOVANNY MOTA, SIFONTES ROBIN, y CARLOS OSORIO NUÑEZ, Medico Forense quien realizó los reconocimientos médicos de las Víctimas, todos adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaística del Estado Delta Amacuro, quienes se comisionaron para realizar la presente investigación, y los testimonios de las Víctimas, en cuanto a las pruebas documentales, las experticias de Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico realizado a una Desmalezadora y los informes médicos legales de las víctimas, en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera la Fiscalía que el delito aplicable al hoy acusado es el de Autor de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; finalmente esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado la admisión total de la presente acusación así como de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se condene de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; finalmente solicito se de apertura la presente juicio oral y público a los fines de demostrar la culpabilidad del mismo. Es todo.
En este estado y siendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presento su acusación atendiendo al principio de oralidad La ciudadana Juez, ordena imprimir la presente acta de exposición del ciudadano Fiscal y una vez impresa es entregada al ciudadano defensor Dr.- Oswaldo Pérez Marcano, a los fines de que sea estudiada y poder ejercer una efectiva defensa, presentar las excepciones que considere pertinentes, promover las pruebas, entre otros, por lo que se le dio un lapso de espera a los fines de que estudiará detalladamente la acusación presentada en el día de hoy por el ciudadano Fiscal, una vez que el defensor manifestó que había concluido con el estudio de la acusación, se dio continuación al juicio oral y público.
En este estado el tribunal impuso debidamente al imputado ciudadano MARIN ROJAS DELVIN JESUS, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal, que no esta obligado a declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Que la confección solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, de igual manera se le indica que si rinde declaración lo hará sin juramento y que su declaración puede ser total o parcialmente, que si se abstiene de declarar esto no lo perjudica, ya que es un derecho constitucional. De igual manera se le informo que su declaración puede ser un elemento para su defensa.

De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de manera sencilla y especificando cada uno de lo señalado por la fiscal, indicándoles el tipo penal solicitado por el Fiscal para su enjuiciamiento, indicándole igualmente la pena que se le pudiese llegar a imponer en caso de determinarse su responsabilidad penal en el presente caso.

Acto seguido la Ciudadana Jueza le concede la palabra al acusado MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso de la siguiente manera: “Yo admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la ley y ofrezco como oferta de reparación no molestarla de ninguna manera, ni dirigirme a su persono. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Tercero Público Penal, quien procede a exponer de la siguiente manera: Por cuanto mi defendido hizo uso de una de las Medidas alternativas de la persecución del proceso, pido muy respetuosamente a Usted, que le decrete a su favor de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a las Víctima OLGA GONZALEZ DE MARIN, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.926.758, quien expuso: “Me casé hace como un mes, el día primero (01) de Febrero con el ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, yo lo único que quiero es que el no consuma licor y que no me agreda en ningún aspecto, es todo lo que tengo que decir”.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a las Víctima MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698, con respecto al ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, él no se ha metido más conmigo, y también quiero que no busque acercamiento conmigo, ni con mis hijos y también deseo que la esposa del ciudadano antes mencionado al igual que sus hijos no visiten mi casa, ni estén llamando a mi teléfono privado, ni visitar a mis hijos a la Escuela. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decir de la siguiente manera: Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la exposición del acusado, así como la de las víctimas, ACUERDA: ADMITE COMPLETAMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como el acervo probatorio ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, admitida como ha sido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público así como el acervo probatorio en su totalidad, contra el ciudadano MARIN ROJAS DELVIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.866.692, este Tribunal pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas al proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los acuerdos reparatorios, a la admisión de los hechos para la imposición de la pena, con una rebaja sustancial de la misma, y la medida de Suspensión Condicional de Proceso.
En el uso de palabra realizada por el acusado MARIN ROJAS DELVIS JESUS, estando debidamente impuesto del precepto constitucional, señalo: “Yo admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la ley y ofrezco como oferta de reparación no molesta mas a las ciudadanas la de ninguna manera, ni dirigirme a su persono. Es todo”.
De seguidas y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la norma adjetiva penal patria, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: solicito se le ceda primeramente el derecho de palabra a las víctimas a los fines de oír primeramente su opinión y luego esta representación fiscal emitir la opinión correspondiente.
Se le cedió la palabra a la ciudadana víctima OLGA GONZALEZ DE MARIN, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.926.758, a los fines de que señale si acepta la reparación del daño causado ofrecida por el acusado en esta sala de juicio o si tiene opinión contraria a que se le otorgue esta medida alternativa quien expuso: “No tengo objeción en que se le acuerde la Suspensión Condicional, yo como lo señale antes lo único que quiero es que el no consuma licor y que no me agreda más”.
De seguidas se le cedió la palabra a la víctima MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.211.698, a los fines de que se pronuncie si acepta la oferta de reparación presentada en esta sala de audiencia por el acusado y si no tiene opinión contraria en que le sea acordada esta medida, quien expuso: No tengo objeción en que le acuerden la medida y acepto las disculpas, sin embargo el no debe meterse más conmigo, ni acercarse a mis hijos, es todo.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión abogado, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos por los hechos ocurridos el día el Trece (13) de enero del año dos mil seis (2006) siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando la ciudadana victima MARIN ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, la cual hizo un llamado de emergencia al observar a la Policía Municipal quienes se encontraban de patrullaje por el sector manifestándoles que estaba siendo objeto de agresiones, profiriéndoles insultos y amenazas su hermano, hoy Acusado, solicitando la presencia de los funcionarios, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y el mismo fue detenido leyéndosele los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en el comando policial se presentó la ciudadana concubina del acusado manifestando que había sido objeto de agresiones, insultos y amenazas por parte de su concubino MARIN ROSAS DELVIN JESUS; manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo las víctimas ciudadana ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN Y OLGA GONZALEZ DE MARIN, aceptado estas disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana Liliana Josefina Gómez Lira, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLINA DUQUE, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 17, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Física: El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contare este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.” Bien, siendo que el limite superior del delito imputado no excede de los tres años en suma, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha dieciséis (16) de Enero del corriente año dos mil seis (2006). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha por los hechos ocurridos el día el Trece (13) de enero del año dos mil seis (2006). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a las ciudadanas víctima, como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARIN ROSAS DELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro relacionado con la causa identificada N° YP01-P-2006-000024, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN (01) AÑO CON CUATRO MESES, como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo, (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan)
2) No poseer o portar armas de fuego,
3) Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen.
4) No busque acercamiento con la ciudadana ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, ni con sus hijos, al igual que su esposa ciudadana OLGA GONZALEZ DE MARIN, no debiendo dejar que tanto ella como sus hijos, visiten la casa de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, no debe recibir llamadas telefónicas respecto a la señora OLGA GONZALEZ DE MARIN y sus hijos en el teléfono privado de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN.
5) No debe ingerir licor ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise lo aquí dispuesto. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano MARIN ROJAS DELVIN JESUS en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a las víctimas, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano MARIN ROJAS DELVIN JESUS, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su núcleo familiar. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales:

6) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo, (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan)
7) No poseer o portar armas de fuego,
8) Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen.
9) No busque acercamiento con la ciudadana ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, ni con sus hijos, al igual que su esposa ciudadana OLGA GONZALEZ DE MARIN, no debiendo dejar que tanto ella como sus hijos, visiten la casa de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, no debe recibir llamadas telefónicas respecto a la señora OLGA GONZALEZ DE MARIN y sus hijos en el teléfono privado de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN.
10) No debe ingerir licor ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise lo aquí dispuesto. Y así se declara. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DELVIN JESUS MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-09.866.692, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Nro. 02, Casa Nro 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro relacionado con la causa identificada N° YP01-P-2006-000024, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES, como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones:
11) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo, (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan)
12) No poseer o portar armas de fuego,
13) Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen.
14) No busque acercamiento con la ciudadana ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, ni con sus hijos, al igual que su esposa ciudadana OLGA GONZALEZ DE MARIN, no debiendo dejar que tanto ella como sus hijos, visiten la casa de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN, no debe recibir llamadas telefónicas respecto a la señora OLGA GONZALEZ DE MARIN y sus hijos en el teléfono privado de ROSAS DE SILGUEIRA NAIRILISBETH DEL CARMEN.
15) No debe ingerir licor ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TECERO: Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO