REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001263
ASUNTO : YP01-P-2005-000005


Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, debidamente facultado para actuar en juicio.
ACUSADO: ISIDRO JUSTINIANO GIL FARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199,
VICTIMA: LUIS ALEXANDER GARCÍA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.196.439.
DEFENSA PÚBLICO SEGUBNDO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ALGUACIL: ALBERTO NARVAEZ.,

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha, Dos (02) de Marzo del año dos mil Seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se llevo a cabo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano ISIDRO JUSTINIANO GIL FARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, en perjuicio del adolescente LUIS ALEXANDER GARCÍA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.196.439, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes la Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público, Dr. ERMILLO DELLAN COTUA, la Víctima LUIS ALEXANDER GARCIA VELASQUEZ y su madre representante ANA KARINA VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.1267.497, el acusado, ciudadano ISIDRO JUSTINIANO GIL FARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, previo traslado del Reten Policial de Guasina, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda Penal, encargada, Abg. DAISY MILLAN, quien actúa en representación del Defensor Público Segundo Penal, Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, por encontrarse de vacaciones y los ciudadanos: RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY y COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.


Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Acto seguido procedió la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204, nacionalidad: venezolana, natural del Ciudad Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento Nueve (09) de Agosto de 1963, de Cuarenta y Un Año 42 años de edad, grado de instrucción: Profesor, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, fecha de nacimiento Veintiuno (21) de Noviembre del año 1960, de Cuarenta y Cinco 45 años de edad, grado de instrucción: Licenciada en Administración, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

A continuación la ciudadana Juez les preguntó a los ciudadanos Escabinos A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, Dr. Ermillo Dellan Cotua, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Digan Ustedes si conocen a alguna de las partes y si tienen amistad o enemistad?, ¿Digan si han sido procesado por algún delito? Y ¿Tienen ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa en cuanto al parentesco con alguna de las personas que están presentes? Contestando en forma individual en el siguiente orden, primeramente la ciudadana RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY, quien manifestó que no tiene ningún impedimento y que no conoce a nadie; la ciudadana COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, manifestó igualmente que no conoce a ninguna de las partes y que no tiene impedimento para actuar como Escabino, por otra parte esta Representación Fiscal no tiene excusas en relación a los Escabinos presentes por considerar que cumplen con los requisitos. Es todo.

Luego, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en este acto por la Dra. Daysi Millan, quien hizo las siguiente preguntas ¿Señor Viagney, conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar? Contestó. Primera vez que veo a estas personas y no tengo impedimento, seguidamente interrogó a la ¿Señora Luz, conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar?. Contestó. No conozco a nadie aquí presente y no tengo impedimento de acuerdo a los requisitos que han nombrado para excusarse.

Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tenía excusa y la Defensa manifestó estar de acuerdo con que se constituya el Tribunal Mixto con los Escabinos presentes por cuanto cumplen con los requisitos.

Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en Sorteo distinguido con el número 00350 Y 351 de fecha CINCO (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se ha constatado que los ciudadanos RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY, COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000005, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Martes Ocho (08) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano ISIDRO JUSTINIANO GIL FARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESDENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: RODRÍGUEZ ROMÁN VIAGNEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA RODRÍGUEZ LUZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-8.546.966, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día lunes ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO
ABOG. CLARENSSE RUSSIAN