REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000004
ASUNTO : YL01-P-1999-000004.

AUTO NEGANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO

ASUNTO PRINCIPAL: YL01-P-1999-000004
JUEZ: WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: PEDRO DELLAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: El penado JAIRO RAMON FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397.
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Visto y Revisada el escrito presentado por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita defensor del penado, JAIRO RAMON FUENTES en donde ocurre y expone: Consigno un (01) folio útil consta de carta de trabajo, a favor de su defendido, a los fines de solicitar formalmente se realice Verificación del computo de pena, de acuerdo a lo previsto en los artículos 507, 508. 509 del Código orgánico Procesal Penal para hacerle la REDENCIÓN DE LA PENA A SU REPRESENTADO.

Ahora bien este tribunal Único en Función de ejecución pasa a decidir de la siguiente forma de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El penado JAIRO RAMON FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397, fue condenado por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 16 de febrero del 1994, por el DELITO AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 2, 407 y 13 todos del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; En fecha Veinte (20) de abril de 2004, este Tribunal le otorgó los BENEFICIO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en fecha Treinta (30) de Junio de 2004, se le otorgó al prenombrado penado el BENEFICIO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, quedando en consecuencia la misma redimida faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004 le fue otorgado los BENEFICIOS DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO y de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 letra “c” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad realizada por el penado JAIRO RAMON FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397, señalados, en virtud que ha cumplió con los requisitos exigidos en la ley , ya que el penado ha efectuó trabajos a la orden del Ciudadano: SANTOS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.781.531, en un horario comprendido entre seis de la mañana a seis de la tarde (6:00 a.m. a 6:00 p.m.), debiendo pernotar en la sede del Retén Policial de Guasina, manifestando en su oportunidad, que el penado a trabajado desde la fecha 30 de Junio de 2004 hasta la presente fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, por un lapso de SIETE (07) MESES; y de acuerdo al contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo o el Estudio, se redime un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, en tal sentido la pena de CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, le queda redimida a CUATRO (04) AÑOS, y CUATRO (04) MESES , Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, permaneciendo detenido bajo esa circunstancia hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de UN (01) AÑO, Y CINCO (05) MESES , y en consecuencia, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS. Por lo tanto se determina que el penado ya identificado cumplirá la pena el 31 de diciembre del 2006.

TERCERO: Por lo antes expuesto se determina que el penado: JAIRO RAMON FUENTES, actualmente goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de La Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. En tal sentido, se determina que el Beneficio Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se le otorga a los penados condenados a penas o medidas CORRECCIONALES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Publico Abog, Emeterio Rangel Quintero, a favor de su representado JAIRO RAMON FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397, de conformidad con lo establecido en el 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “solo podrá ser considerado a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el estudio y el trabajo, conjunto o alternativo realizado dentro del centro de reclusión” en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el cual establece. “Podrá redimir su pena con el Trabajo y el estudio, a razón de un día de Reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas CORRECCIONALES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes, a la fiscal Ministerio Publico Abog. Yomaira González, al defensor publico Abog, Emeterio Rangel quintero, de la presente decisión.
La Juez


Abg. Wilma Hernández Morillo


El Secretario


Abg. Pedro Dellan