REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000011
ASUNTO : YP01-P-2005-000011
AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: YP01-P-2005-003183
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. PEDRO DELLAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: WILMAN LUIS LEONICE DUQUE, venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad número V-15520.863, natural de Municipio casacoima Estado Delata Amacuro, de 25 años de edad, residenciado en la Calle Landaeta Casa S/N, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de: Eufigenis Duque y Leonice.
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Noviembre de 2005, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Ciudadano: WILMAN LUIS LEONICE DUQUE, venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad número V-15.520.863, a cumplir una pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal primero del código penal mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Pena, actualmente el penado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición del país.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que: El penado, WILMAN LUIS LEONICE DUQUE, venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad número V-15.520.863. No ha estado privado efectivamente de su libertad. Faltándole por cumplir una pena de un (01) año la cual darán cumplimiento en fecha dos (02) de Mayo del 2007.-

Tercero: El Penado: WILMAN LUIS ENRRIQUE DUQUE, podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando cumplan con los requisitos exigidos en la Ley de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; En concordancia con JURISPRUDENCIA DEL 08 ABRIL DEL 2005, EN DONDE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ARTICULO 493 Y ORDENA SE APLIQUE EN FORMA ESTRICTA LA DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 501 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILIANS LUIS LEONICE DUQUE, el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exonero de las costas procesales.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado WILMAN LUIS LEONICE DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.520.863 de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482. 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; En los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día lunes veintidós (22) de Mayo del año 2006 a las diez (10:00am) de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Publico Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano. Cítese al penado a los fines de imponerle de la presente decisión. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se ordena mandar oficio a la Unicidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, Maturín Estado Monagas a fin de que el Penado sea evaluado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución.

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

El Secretario,

Abg. PEDRO DELLAN