REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000027
ASUNTO : YP01-D-2006-000027
RESOLUCION 1C-57-06
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS (OMITIDO).
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día doce (12) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Milagros Nava de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 2006, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescente, Jorge Leonardo Marcano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.139.264, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-88, residenciado en El cafetal cementerio Nuevo; Jondry José zapata, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.858.653, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-10-1989, residenciado en la Perimetral, El Cafetal, calle principal, y Deivis Daniel Zapata, Cédula de Identidad No. 19.859.455, de 17 años, domiciliado en la perimetral calla 6 No. 21, de esta Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8, y 10, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo precalifico el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Pena, todos en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Ache y Pablo Emilio Ortega., manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes. Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, poniendo a la Orden de éste Tribunal a los adolescentes, y solicitó conforme el artículo 662 ordinal 1ero, de la LOPNA sea escuchada la víctima a quien luego de leído sus derechos se le concedió el derecho de palabra: al ciudadano JORGE LUIS ACHE, quién expuso:
“…que transitaba por la perimetral y los adolescentes lo pararon para una carrerita, los monto, para que los llevara hasta el auditórium, …que cuando iba llegando a la altura de bisconzy el adolescentes, Jondry Zapata, señalado en la audiencia por la victima le puso un cuchillo en el estomago, …que el adolescente Deivis Zapata, señalado en la audiencia, le puso una pistola en el cuello ..que le pidieron que cerrara los vidrios del carro, y que aprovecho para tirarse del carro, …que los adolescentes siguieron por la avenida guasina con su carro …que su carro es un festiva rojo, …que los hechos ocurrieron a las 12 de la noche,…que el vio la pistola con la que le estaban apuntando.”
La Fiscalia precalifica los hechos y los subsume en el delito de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6ordinales 1, 2, 3, 8, y 10, de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo precalifico el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano Jorge Luis Ache y Pablo Emilio Ortega y solicitó que se le decretara a los Adolescentes Medida Privativa de Libertad, igual la detención en flagrancia y se continuara por el procedimiento abreviado.
Posteriormente se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declararon de la forma siguiente:
El Adolescente imputado (OMITIDO): declaro “.ellos agarraron el carro y nos montamos, ..y el tipo se tiro del carro, el carro se iba a estrellar con una casa .., agarre el volante y lo enderece y le dije a uno de los muchachos que frenara y el puso la chola, cuando vi la policía corrimos en el carro, el carro se apago cerca de la Comandancia … Yo me escondí cuando ellos sacaron las armas, yo no me monte en el segundo taxi”.
El Adolescente imputado (OMITIDO) declaro: nosotros nos montamos en el carro en la Redoma de la Perimetral nos dirigimos al paseo, frente a bisconzy yo me asome por la ventana y el señor ya se había lanzado del carro, entones Jorge agarro el carro porque iba a chocar con una casa seguimos y el carro se apago en la guardia.
El Adolescente imputado (OMITIDO), declaro: “nosotros agarramos el carro en la avenida la perimetral, íbamos para el paseo, por visconzy yo saque el teléfono y el se tiro del carro, y nosotros seguimos con el carro…
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
…se concluye de la exposición de cada uno la participación en un hecho delictivo como es el de apropiación de vehículo automotor, los mismos han asumido en esta audiencia haber guiado el vehículo sin el consentimiento de su dueño, en virtud de los cual conforme al artículo. 528 de la lopna cada uno debe responder por el hecho en la medida de su responsabilidad...que rechaza lo aludido por la representante fiscal en cuanto a la existencia de otra víctima que esgrimió inclusive que también fue sujeta del delito de robo agravado señalando como víctima a Pablo Emilio Ortega, .. que el mismo jamás pudo ser víctima en virtud que de su que no se desprende que Pablo Emilio sea víctima.
Celebrada como ha sido la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Delito ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6ordinales 1, 2, 3, 8, y 10, de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano Jorge Luis Ache y Pablo Emilio Ortega, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaraciones de los imputados quienes libre de apremio e impuestos del precepto constitucional hicieron expresa referencia de los hechos que los acreditan como presuntos responsables del hecho que se les imputa, el cual es de naturaleza delictiva, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí Juzga debe hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, se entiende así la libertad como regla y la detención como excepción, por lo cual toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la Privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Igual establece el constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, concepto definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Así la FLAGRANCIA es la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Así son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, no solo por la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y es el Ministerio Público, el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo a la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. Se debe tomar en cuenta que la Privación de Libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso En el presente caso, se observa que los adolescente imputados, fueron detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.911 de la Guardia Nacional quienes al escuchar un ruido que venia de la Plaza Eleazar López Contreras, frente al comando, avistaron que tres sujetos se bajaban de un carro de color rojo. Quienes se sorprendieron y huyeron pero lograron detenerlos mas adelante, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales, circunstancias estas que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho, ya que fueron aprehendidos a poco de suceder el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, de los adolescentes (OMITIDO) de conformidad con el articulo 248 . Igual acordar el procedimiento abreviado conforme al articulo 373 por cuanto se ha verificado de las actas que están llenos los extremos exigidos en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose remitir las actuaciones al tribunal unipersonal a fin de que este convoque directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 días siguientes, conforme al articulo 373 Ejusdem.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la Medida Privativa de libertad contenida en del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Detención en Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO y se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos conforme el artículo 372 Ejusdem. por lo cual se ordena remitirlo de inmediato al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del este Circuito Judicial Penal a fin de que se celebre el Juicio Oral y Privado. por el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8, y 10, de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, así como agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Ache y Pablo Emilio Ortega. TERCERO: Se impone a los adolescente imputados (OMITIDO) artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Medida Privativa de Libertad en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “a” Ejusdem quienes permanecerán detenidos en el Centro de Diagnostico y tratamiento de esta Ciudad. CUARTO Se orden oficiar al Equipo multidisciplinario a los fines que se le realice Informe Psiquiátrico e Informe Social a los adolescentes Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. LUYZA DELGADO
La Secretaria