REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000029
ASUNTO : YP01-D-2006-000029
RESOLUCION No. 1C-59-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVA, recibido por este Tribunal en fecha 16 de mayo del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO) presunto responsable en el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal y que desde la ocurrencia de los hechos y se del inicio de la investigación en fecha 25 de Enero del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
DEL INICIO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio la investigación en virtud que en fecha 25 de Enero del 2002, de Denuncia realizada por el ciudadano ZAPATA QUIJADA THAIRO VUIANNEL, Titular de la cédula de identidad No. 15.790.817, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el cual indica que el en este misma fecha, aproximadamente a las 12:00 am. de la tarde salía de Estudios Holidey que queda por la calle Mariño, llego un muchacho lo agarro por el cuello y le halo la cadena, salio corriendo y un motorizado lo atrapó.
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano, que este delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 25 de Enero del 2002, hace aproximadamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 Ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 30 de Enero del 2002, según denuncia formulada por el ciudadano ZAPATA QUIJADA THAIRO VUIANNEL; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO) para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ZAPATA QUIJADA THAIRO VUIANNEL. Así se decide
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes