REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000022
ASUNTO : YP01-D-2006-000022
RESOLUCION: 1C-46-06
AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A” DE LA LOPNA AL ADOLESCENTE (OMITIDO)
Compete a este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la decisión tomada por este Juzgado, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Abg. MILAGROS NAVA PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y se decretó La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente imputado: (OMITIDO) por la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO) conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ibidem, quien está debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS, Defensor Público Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, habilitando así todo el tiempo necesario pues este Tribunal no se encuentra de guardia.
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de decidir observa que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:“…Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes…”
Así mismo el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…la privación de libertad procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…”lapsos esto que son perentorios el cual no puede ser relajado, ya que colocariamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que como Estado de derecho, Social y Democrático estamos en al obligación de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna ya que son derechos fundamentales y de rengo constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con el artículo 19 de nuestra carta magna.
Revisada las actuaciones por sistema informático Juris 2000, se ha observado que se encuentran ya vencidos los lapsos a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir noventa y seis (96) horas, y en aplicación del principio de presunción de inocencia del adolescente y en resguardo de su interés superior, consagrados en la ley especial que rige la materia, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al adolescente(OMITIDO) identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la Privativa menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención en su propio domicilio con la vigilancia de su representante legal, en la siguiente dirección: residenciado en el Barrio Paloma Sector las Palomas Segunda Calle por la Entrada de la Cachapera, Segunda calle, casa de Color Amarillo Puertas de Color Blanco, tomando en consideración la entidad del delito (violación) y del presunto daño causado y a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente imputado: p(OMITIDO) por la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención en su propio domicilio con la vigilancia de su representante legal la cual será cumplida en la siguiente dirección: Barrio Paloma Sector las Palomas Segunda Calle por la Entrada de la Cachapera, Segunda calle, casa de Color Amarillo Puertas de Color Blanco, En caso de incumplimiento se le revocará la medida. Fíjese audiencia para el día de mañana 5 de mayo de 2006 a las 2 pm a fin de imponer al adolescente de esta decisión. Cítense a todas las partes. Infórmese a su representante legal a fin de trasladar al adolescente en el día de mañana a la audiencia. SEGUNDO: Solicítese la colaboración y Ofíciese a la Policía Municipal a los efectos de vigilar cada 8 días el cumplimiento de esta medida en el domicilio del adolescente quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida. TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente oficio notificándole de la presente decisión al director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase a Fiscalia como actuaciones complementarias, déjese copia certificada en el copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria