REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2003-000006
ASUNTO : YV01-D-2003-000006

RESOLUCION: 1C-50-06


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan, en fecha 1 de Julio de 2003, en contra del ciudadano (OMITIDO) sobre el cual pesaba una orden de captura por encontrarse en situación de rebeldía, quien estuvo asistido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de mayo de 2006, por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código penal en perjuicio del niño (OMITIDO).

LOS HECHOS

…en fecha veintiuno 25 de Junio de 2003, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Pedro León Torres, avistaron a tres individuos que tenían a un niño amenazándolo con un pico de botella y lo despojaron de una cadena de oro, dos de ellos se dieron a la fuga y logrando aprehender de inmediato a uno de ellos, trasladándolo hasta la comandancia General de Policía.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente (OMITIDO), a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código penal en perjuicio del niño (OMITIDO), toda vez que de las investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción de Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el tiempo que ha bien considere el tribunal. Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Y en caso de que el adolescente admita los hechos se le imponga de inmediato la sanción.

Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to. manifestó su deseo de declarar que: “Admitía los hechos que se le atribuían”

Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que;

Oída la declaración del Joven Adulto, quien admitió el hecho la defensa se adhiere a dicha admisión, la cual fundamento en los artículos 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 376 del Código Orgánico procesal Penal, por expresa remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito en base a las aludidas normas la imposición inmediata de la sanción la cual comparte sea privación de libertad en virtud que el delito como tal amerita privativa de libertad conforme el artículo 620 literal “f” la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que ha bien considere el tribunal
Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente (OMITIDO), en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Juzgado al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del Joven adulto, (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código penal en perjuicio del niño (OMITIDO). Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acuerda la sanción de Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literales “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Pues bien, escuchada la exposición de las partes, verificada todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, este tribunal estima que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código penal en perjuicio del niño (OMITIDO), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa y que lo acreditan como responsable, y el cual es de naturaleza delictiva, solicitando además el procedimiento de Admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la sanción de Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo 1ro y 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al adolescente (OMITIDO), por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415del Código penal en perjuicio del niño (OMITIDO).


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable Penalmente al adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del niño (OMITIDO) y se le impone la sanción Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para ser cumplida durante el lapso de un año en el reten de Guasina. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el sistema de responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de este medida impuesta al adolescente antes referido tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el lapso previsto por la ley. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Publíquese, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.



DIOS Y FEDERACIÓN


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
LA JUEZA



La Secretaria
ABG. TERESA RODRIGUEZ