REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000016
ASUNTO : YP01-D-2006-000016
RESOLUCION: 1C-49-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan, en fecha 5 de Abril de 2006, en contra del ciudadano (…..OMITIDO….) quien estuvo asistido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de mayo de 2006, asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
LOS HECHOS
…en fecha veintiuno 29 de marzo de 2004, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida guasima, dos personas hicieron una llamado al agente señalándole a un adolescente de contextura delgada que llevaba consigo un bolso tipo morral de color negro, vestía franela de color negro que se encontraba en actitud sospechosa, y se desplazaba caminando hacia la calle San Jose del Barrio Delta Ven, encontrándole en un morral que llevaba consigo mostrando una bolsa de color azul amarrada contentiva de un polvo de color blanco amarillento, de olor fuerte y penetrante droga denominada (crack) trasladándolo de inmediato a hasta la comandancia General de Policía.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente (…..OMITIDO….), a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción de Medida Privativa de Libertad, contemplada en el 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al articulo 49 ordinal 5to., manifestó su deseo de declarar que:“Admitía los hechos que se le atribuían”
Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó:
.. solicito en base a las aludidas normas la imposición inmediata de la sanción la cual comparte sea privación de libertad en virtud que el delito como tal amerita privativa de libertad conforme el artículo 628 parágrafo 1ro de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante y como lo pauta la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se produce la admisión de los hechos, la asunción de responsabilidad hecha por el adolescente y la supresión del tramite de juicio oral se recompensa con una significativa redención, el lapso mínimo y máximo que puede estar privado de libertad según la edad del adolescente, siendo así esta defensa amparada en las normas ya aludida, el cual establece que deben ser atendidas todas las circunstancias a favor del adolescente aunado al interés superior que asiste al mismo, la defensa solicita que la sanción a imponer sea la privación de libertad por el lapso de un año, que se considere el artículo 71 del Código Penal, como es la edad del joven, igualmente observa la defensa que debe también aludirse el artículo 70 del Código Penal en virtud que el joven tiene 13 años”
Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente (OMITIDO), en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO) por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acuerda la sanción es decretar la sanción de Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literales “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Pues escuchada la exposición de las partes, verificada todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, este tribunal estima que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa y que lo acreditan como responsable, y el cual es de naturaleza delictiva, solicitando además el procedimiento de Admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la sanción de Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo 1ro y 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al adolescente (OMITIDO) por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable Penalmente al adolescente (OMITIDO) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone la sanción Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo 1ro y 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para ser cumplida durante el lapso de un año en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad de Tucupita. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el sistema de responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de este medida impuesta al adolescente antes referido tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el lapso previsto por la ley. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Publíquese, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
LA JUEZA
La Secretaria