REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

AUTO MOTIVADO DE AUTORIZACION AL ADOLESCENTE PARA QUE ASISTA A CLASES

Compete a este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a escrito de fecha 09 de Mayo de 2006, presentado por la Abg. LEDA MEJIAS, Defensor Público Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada en fecha 08/05/2006, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDSA, por la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la detención en su domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal, con vigilancia policial cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito mediante el cual consigna Horario de clases, Carta de Buena conducta y constancia de estudios del adolescente anteriormente identificado, y a la vez solicita el debido permiso para que el adolescente asista a sus clases en el Liceo xxxxxxxxxxxxx.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de lo que es la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, en su artículo 538 establece: “…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.”
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 19 que: “…el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”; así como también en su artículo 78 establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos.
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de decidir observa que el permiso o autorización solicitada es procedente a los fines de garantizar un derecho que nuestra Constitución considera como un derecho humano, es decir, nuestra carta magna consagra la educación como tal y un deber social fundamental, que es democrática, gratuita y obligatoria, en su artículo 102. Aún cuando el adolescente fue impuesto de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal a).
Considera este juzgador que de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 78 y 102, y lo establecido en los artículos 8 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe concedérsele permiso únicamente en el horario establecido por la Institución Liceo xxxx xxxxxxx xxxxxx, en la que cursa estudios según consta en constancias expedidas por dicha institución, las cuales fueron consignada por la defensa, es decir, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:40 p.m., de lunes a viernes, como consta en el horario consignado a este tribunal por la defensa, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el desarrollo integral del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el desarrollo progresivo de sus derechos, no queriendo con esto eximir al adolescente de responsabilidades en el presente asunto. La ciudadana madre del adolescente señora IDENTIDAD OMITIDA, como representante del adolescente es responsable de que sea de efectivo cumplimiento el permiso autorizado que decrete este Tribunal, debiendo consignar constancias certificadas del rendimiento del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Autoriza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre quien se impuso una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la detención en su domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal, con vigilancia policial cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que como fin único asista a clases en el xxxx xxxxxxxxx xxxxx, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:40 p.m., de lunes a viernes , de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 78 y 102 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 8 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se insta a la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sea responsable del estricto cumplimiento de la presente autorización, y a su vez deberá consignar copias certificadas del rendimiento del adolescente. TERCERO: Infórmese a la Policía del Municipio Tucupita quien tiene a su cargo la vigilancia del adolescente sobre la presente autorización. CUARTO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA

Abg. TERESA RODRIGUEZ.