REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. ERMILO JOSE DELLAN COTUA, de fecha quince (15) de Mayo del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 16/05/2006 , a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Marzo del 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y dos (02) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 615 ejusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL INICIO DE LA INVESTIGACION
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10 de Marzo del 2003, para entonces la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe Denuncia realizada por el ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA GONZALEZ, quien señala que el día 08 de Marzo del 2003, aproximadamente a las 02:00 horas, varios individuos, entre los que pudo reconocer a uno que apodan “El Glotin y “El Mel” lo golpearon con un cabo de hacha.
SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 08 de Marzo del 2003, hace aproximadamente tres (03) años y dos (02) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita y por lo tanto no se puede practicar ninguna otra diligencia en la presente causa, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 517 de fecha 09/08/2005, establece: "El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. " (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
El delito que se le imputa a los adolescentes de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión.
Así mismo se evidencia de lo explanado en Acta Policial de Fecha 10 de Marzo de 2003, que para el momento de cometer el hecho, ambos imputados tenían dieciséis (16) años de edad.
De lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 08 de Marzo del 2003, según denuncia formulada por el ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA GONZALEZ; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, adolescentes para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez G.