REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL G DE LA LOPNA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

Compete a este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la decisión tomada por este Juzgado, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Abg. MILAGROS NAVA PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y se decretó La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ibidem, quien está debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS, Defensor Público Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de decidir observa que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:“…Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes…”
Así mismo el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…la privación de libertad procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…”
Revisada las actuaciones cursantes en autos así como el sistema informático Juris 2000, se observa que fue presentado escrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en fecha 02 de Mayo de 2006, a las 02:22 p.m., en el cual expone la imposibilidad de presentar acto conclusivo por las razones señaladas en el mismo, y observando que se encuentran ya vencidos los lapsos a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir noventa y seis (96) horas, y en aplicación del principio de presunción de inocencia del adolescente y en resguardo de su interés superior, consagrados en la ley especial que rige la materia, en consecuencia considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos (02) fiadores idóneos, cuyo ingreso sea igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, tomando en consideración la entidad del delito (violación) y del daño causado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, y a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación conforme el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado obligado a presentar dos (02) fiadores quienes deberán ser personas, serias y responsables, debiendo consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo, en la cual se refleje un sueldo igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente. En atención al Derecho del Adolescente a ser informado, fíjese audiencia para el día 03/05/2006, a las 09:30 a.m., a los fines de imponer al adolescente de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Solicítese la colaboración a la Policía Municipal a los efectos de realizar el traslado. Ofíciese al Centro de Tratamiento y Diagnóstico del INAM.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA

Abg. TERESA RODRIGUEZ.