REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
JURIDICCION: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 8642-2006.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRLA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.953.862, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: LINO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 81.943.
DEMANDADO: DIEGO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID AUMAITRE, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 99.941.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito fechado a su presentación (31-03-2006), la ciudadana: MIRLA RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° V-8.953862, con la asistencia jurídica del Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos 5, 6, 7, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 22, 27, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ, antes identificado, manifestando:…” que en fecha 22 de Noviembre de 2005, alquilo un Inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, N° 104, de este Ciudad de Tucupita, mediante un contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ, estableciendo un Canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sin establecer deposito sobre el contrato, entregando en ese momento la cantidad de (Bs. 200.000,oo), correspondiente a la cancelación del primer mes de alquiler y parte del mes siguiente,…señala que posteriormente entregó la cantidad de (Bs. 100.000,oo), para completar el segundo mes,…en fecha 31 de diciembre de 2005, canceló al ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ, la cantidad de (Bs. 200.000,oo), correspondiente al tercer mes de alquiler y parte del mes siguiente,…manifestando que en virtud de que pretendió mudarse, el ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ, le regresó el abono del mes de marzo 2006 ( Bs. 50.000,oo),…le cancelo el costo de la pintura que utilizo para pintar y acondicionar el inmueble por ciento cuatro mil bolívares(Bs. 104.000,oo),…y la mitad del costo de la mano de obra utilizada (Bs. 250.000,oo),…alegando que debido a fuerzas mayor no puedo mudarse y le solicitó al prenombrado le recibiera el monto correspondiente al mes de Marzo, la cantidad de (Bs. 150.000,oo), lo cual no aceptó,…consignando la cantidad en el Banco de Venezuela a nombre del Tribunal de Municipio, según planilla de deposito N° 56867860, consigna marcada letra “A”, copia simple,..señalando que en fecha 27 de Marzo del año que discurre, siendo la 1:40 p.m, el ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ, arbitrariamente ingreso a la residencia acompañado de (3) sujetos de mal aspecto, con actitud no consona con las normas jurídicas existentes, abriendo la puerta principal irrumpiendo al inmueble objeto de arrendamiento, tomando todas sus pertenencias, bienes y cosas, sacándolas del inmueble y colocándolas en la parte exterior del inmueble (porche), ocupando y habitando de inmediato el mismo(inmueble).
En fecha 04 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose el emplazamiento del presunto agraviante, para que concurra a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la respectiva notificación, advirtiéndosele que la no comparecencia del presunto agraviante no se entenderá como aceptación de los hechos. Así mismo, se hace saber a la justiciable accionante y presunto agraviante que deben perentoriamente cumplir con las estipulaciones probatorias previstas en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 01 de Febrero del 2000, caso José Armando Mejías. Se ordenó la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del Pueblo de Estado Delta Amacuro, se libraron oficios Nros. 259-2006 y 260-2006.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Alguacil del Despacho consignó oficio de notificación recibido ante el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Alguacil del Despacho consignó oficio de notificación recibido ante la Oficina de la Defensoría del Pueblo del Estado Delta Amacuro
En fecha 07 de Abril de 2006, el Alguacil del Despacho consignó notificación librada al accionado, manifestando que le fue imposible la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, la accionante actuando en su propio nombre y representación, solicito se libre cartel de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, la accionante solicitó que le acuerde medida cautelar, a los fines de que el Tribunal la ponga en posesión temporal del inmueble que venía ocupando, por cuanto no posee otro lugar donde pueda permanecer, por cuanto sus objetos personales, bienes muebles y pertenencias se están deteriorando, según documento fotografía que consigna marcada letra “A”, así mismo consigna copia simple de denuncia interpuesta por ante le C.I.C.P.C, de esta Sub. Delegación, Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, se ordenó fijar cartel en la morada, negocio u oficina del accionado, otro cartel se publicará por la prensa a costa de la interesada en el diario “EL SOL DE MATURIN”.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, se negó medida cautelar solicitada por la accionante, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la accionante consignó ejemplar publicación cartel notificación de el Diario “El Sol de Maturín”. El cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 20 de Abril De 2006, el secretario del Despacho hizo constar que en la misma fecha, fijo cartel de citación en la morada del ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el ciudadano DIGO RAMÓN RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, se hizo presente y se dio por citado en el procedimiento, solicito se fije fecha y hora para la celebración de audiencia de Amparo Constitucional. Mediante auto de fecha 26-04-2006, se fijo el día martes (02) de Mayo de 2006, a las 10:30 a.m. para que las partes o sus representados legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se efectuó la audiencia oral y pública, se dejó constancia de los argumentos expresados por las partes, las cuales expusieron: “la parte agraviada ciudadana MIRLA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado LINO GONZALEZ expuso: “En este estado la parte actora mi persona LINO GONZALEZ ROMERO, representado a la ciudadana MIRLA RODRIOGUEZ, quien le fue violado su derecho constitucional de manera flagrante por el ciudadano RODRIGUEZ DIEGO RAMON, el cual celebro un contrato de arrendamiento verbal en fecha 22 de noviembre del año Dos Mil cinco, con mi representada, y es el caso ciudadana Juez que el ciudadano antes mencionado el día lunes 27 de Marzo del año en curso, procede a introducirse en la residencia de habitación de mi patrocinada de manera ilegal e ilegitima ya que aun permanecían o permanecen los bienes muebles y otros enseres de mi representada violando así el domicilio o casa de habitación de la ciudadana Mirla Rodríguez, no obstante de introducirse de la manera antes explicada procede de manera alevosa y premeditada con tres ciudadanos de no muy buen aspecto a sacar los bienes de la casa sin previo consentimiento de mi representada en este caso…” y el agraviante ciudadano DIEGO RODRIGUEZ debidamente asistido por el Abogado DAVID AUMAITRE, antes identificado y expuso: “En este estado en mi carácter de abogado asistente del justiciable demandado, y ante esta pretendida acción interpuesta manifiestamente infundada la cual se demostrara su improcedencia que acarrea la inadmisibilidad de la acción, por cuanto podría la justiciable quejosa acudir a otras instancias judiciales en defensa de sus derechos e intereses, todo esto queda circunscrito a la falta de lealtad y probidad procesal la cual estamos ante una injuria constitucional y una infructuosa acción…”. Ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios aportados por las partes. El Tribunal dejó asentado la reserva del término de una (1) hora para publicar el dispositivo del fallo. Cumplida la hora reservada se publicó el dispositivo siendo el mismo del tenor siguiente: Una vez estudiadas y analizadas las actas y exposiciones realizadas por las partes considera este Tribunal que no se violentó a la agraviada algún derecho Constitucional, ya que la demandante debió utilizar los medios ordinarios establecidos en la Ley sustantiva y no en el recurso extraordinario de amparo, para hacer valer sus derechos e intereses como arrendataria, la parte actora debe ejercer los recursos ordinarios establecidos en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en consecuencia se declaro SIN LUGAR la Acción Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MIRLA RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° 8.953.862, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 33 de decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir el caso de autos, realiza las siguientes consideraciones sobre el tema decidendum, en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 5 de febrero de 1987 estableció lo siguiente:
“La Corte confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato pero con la motivación siguiente: 1°)La materia atiende a la resolución de un conflicto intersubjetivo vinculado a una relación contractual; 2°) Como consecuencia de lo anterior, las vías de las cuales dispone el arrendador son las que surgen de la relación arrendaticia o, en todo caso, de las acciones en defensa de la propiedad o la posesión; 3°) No esta demostrado en el expediente que el recurrente agotó los medios ordinarios o que los mismos fueron insuficientes para recurrir a la vía excepcional del amparo”.
Así mismo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 27 de agosto de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9 del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Págs. 13-16:
“…Los tres principios esenciales del amparo…
1.- Antes de la promulgación de la Ley vigente, tanto la doctrina como la jurisprudencia habían reconocido al amparo entre sus características esenciales, la de ser un medio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hubieren agotado, no existan, o se revelen como inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño… omissis…
Consecuencia con esa característica, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo contempló como supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… omissis
…La jurisprudencia en Sala de Casación Civil, acogida asimismo por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito concatenadamente con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo… omisis… evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De manera que si mediante otro medio distinto del amparo pudiere reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser ése el utilizado, y no aquél… omissis…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado…”.
Igualmente en este orden de ideas, en la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, caso Gloria América Rangél Ramos, de fecha 13 de agosto del 2001, dejó asentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancia, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tienen el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
…de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28/07, afirmó:
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13/03, esta sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del código de procedimiento civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En consecuencia una vez estudiadas y analizadas las actas y las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en la audiencia Constitucional, oral y pública; considera, este Tribunal, que en el presente caso no se violento a la agraviada algún derecho constitucional tal como lo señala los accionantes, ya que la demandante debió utilizar los medios ordinarios establecidos en la Ley sustantiva y no el recurso extraordinario de amparo, para hacer valer sus derechos e intereses como arrendataria, la parte actora debe ejercer los recursos ordinarios allí establecidos, en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aquí mencionada prevé lo siguiente:
“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito de garantía, prórroga, legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
En conclusión en la dispositiva del presente fallo se DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante ciudadana MIRLA RODRIGUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.953.862, asistido por el abogado Dr. LINO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 81.943, en contra de el agraviante ciudadano DIEGO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.694.442. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO constitucional intentada por la ciudadana MIRLA RODRÍGUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.953.862, asistido por el Dr. LINO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.716, Inpreabogado N° 81.943, contra el ciudadano DIEGO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.442, asistido por el abogado DAVID AUMAITRE, titular de la cédula de identidad V-13.553.275, inpreabogado 99.941, fundada la acción de amparo, en la presunta violación de hogar domestico, recinto privado, vida privada, a la intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en los artículos 22, 27, 47, y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; enmarcada la solicitud articulo 5, 6, 7, 22, 15, 18 Ord. b, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todo ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257, y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Art. 33 de decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Compilador respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, el cinco (05) día del mes de mayo (05) del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
NOTA: El Secretario deja constancia que en esta misma fecha se dictó, publico y registro la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.). Agregándose al expediente N° 8642-2006. CONSTE.
El Secretario
|