REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8653-2006

DEMANDANTE: ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 71.242, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.217.234.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

El ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, cédula de identidad N° V-4.217.234, señala el justiciable actor que es Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expediente N° 1.406-2005, mandato conferido en el expediente, el cual consigna en copia fotostática marcado “A”,…exponiendo que:… en fecha 28-03-2006, se venció el lapso previsto en el artículo 889 Código de Procedimiento Civil, lapso de promoción y evacuación de pruebas,…en fecha 30-03-2006, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó Sentencia Definitiva, en el Juicio por Resolución De Contrato,…en fecha 04-04-2006, venció el lapso del que dispone la Juez para sentencia,…alegando que en fecha 06-04-2006, estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado inadmisible,…señalando que es regla general y común en todo procedimiento por aplicación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencia patria, de que a los efectos de ejercer recurso de apelación, el recurrente deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso del que disponen los Jueces para dictar fallos,...atinente a la negativa de la admisión del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante este Juzgado, solicitando se ordene al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, oír la apelación.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará la resolución en el término de Cinco (05) días, contados a partir de la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes.
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2006, la parte actora a los fines de la sustanciación del recurso en comento, consignó copias certificadas de los folios 51 al 78 del expediente en el cual cursa el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2006, fueron agregadas a los autos.

CAPITULO II
OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir el presente caso, realiza las presentes acotaciones sobre el tema decidendum, en sentencia de fecha 28 de enero de 1988 -Ugo Veneri- con ponencia del Mag. Dr. Luis Darío Velandia, estableció lo siguiente:

“Considera la Sala necesario informarle al solicitante y a su abogada asistente cuál es la finalidad y propósito del recurso de hecho; que persigue el legislador al conferirle a las partes esta vía para el control de la admisión de los recursos de apelación y de casación.

Al decir del Dr. Humberto Cuenca en su curso de Casación Civil, “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal… Su objeto es examinar la resolución denegatoria…”...

Así mismo en sentencia de fecha 2 de julio de 1990 –Fabio Augusto Rodolfo Guerrieri Escalona contra Ciro Alberto Berti y otra; exp. 6443 –del Juez Provisorio Superior 4to. En lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr. Alí Velasco H., estableció lo siguiente:

“El recurso de hecho por apelación denegada es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta. Su tramite implica, a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo clausurado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del Estado de Derecho. Por ello el artículo 305 del novísimo Código de Procedimiento Civil dispone que negada la apelación o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando se le mande oír la apelación o que se le admita en ambos efectos acompañado las copias certificadas de las actas procesales”

Igualmente nuestro máximo tribunal en sala de Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Mag. Conjuez Dr. Israel Argüello Landaeta, en el juicio de C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, en el expediente N° 89-257, estableció lo siguiente:

“A lo que se limita la actividad de la Sala al conocer de un recurso de hecho: ya en la decisión de fecha 03 de diciembre de 1992(Pedro Martín Alvarez Seminario contra Latinoamérica de Seguros S.A.), en relación al recurso de hecho, expuso la Sala: “Al conocer la Sala de un recurso de hecho, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de casación anunciado, al establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad y a la doctrina que en algunos casos específicos ha creado la Corte, o si por el contrario la negativa del Juez de alzada ha violentado dicha regulación. Pero la actividad de la Sala está circunscrita estrechamente a esa revisión del auto denegatorio de la alzada y consecuentemente sólo puede pronunciarse por establecer que el recurso es procedente y admitir el recurso de casación. No puede la Sala entrar a examinar en su decisión sobre el recurso de hecho, las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció la casación… ni cualesquiera otras materias distintas a la admisibilidad o no de la casación anunciada…”

Una vez analizadas y estudiadas las actas del proceso que conforma el presente recurso de hecho, el cual el recurrente denuncia que el Tribunal ad quo, declaro inadmisible su apelación de la sentencia definitiva del expediente N° 1406-2005, que el lapso para sentencia vencía el día 04 de abril de 2006, revisadas las actas que corre desde el folio 28 al folio 32, se pudo comprobar que la parte demandada contesto la demanda en su momento establecido para ello, así mismo la causa se abrió a pruebas y el tribunal ad quo sentencio, y confrontada estos hechos alegados con nuestra norma adjetiva en su titulo XII del procedimiento breve en su artículo 889 y 890, y prevé este último artículo lo siguiente: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso; a la par de ello prevé el artículo 515 en su ante penúltima parte lo siguiente: “Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”; en consecuencia a la parte demandante le comienza el lapso para apelar, una vez haya precluido íntegramente el lapso para sentenciar del Tribunal ad quo, es decir, a partir del día siguiente de haberse vencido el termino para sentenciar al tribunal ad quo aun cuando este haya dictado la sentencia antes de vencer los cinco (5) días previstos en artículo 890 de nuestra norma adjetiva, y la parte perdidosa tiene un lapso para apelar dentro de los tres días siguientes de haberse dictado la sentencia definitiva, como resultado de lo antes expuestos en la dispositiva del fallo será declarado procedente el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho, intentado por la abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.176.626, en su condición de apoderado de NAY MILAGROS MARIN MATA. En consecuencia se ordena al tribunal ad quo OIR LA APELACION de la sentencia en ambos efectos del expediente N° 1406-2005 llevado por ese Tribunal.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 305, 506, 515, 889,890, y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de4 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el compilador de sentencia respectivo de este Tribunal.
Notifíquese al Tribunal ad quo de la presente decisión mediante oficio, remitiéndose copia certificada de la sentencia.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los nueve (9) días del mes de mayo de año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA



NOTA: EL secretario deja constancia que la anterior sentencia se publico y registro en esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m.).Agregándose al expediente N° 8653-2006.Se libró oficio N°359-06. CONSTE.
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA