REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5088-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ.

DEMANDADO: JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.214.140, de este domicilio, madre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Ocho (08) Y Cinco (05) años de edad respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.196; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio de los niños antes mencionados; se fije obligación alimentaria al ciudadano: JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.038.998, domiciliado en Barrio 19 de Abril, Calle Falcón, Casa Nro. 28, Mariara de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en
beneficio de sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad. A los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, rielan copia certificadas de las Acta de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad.
Al folio Cinco (05) del presente expediente, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó la citación del demandado; Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa General Motor Venezolana a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo y sueldo del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GRACES y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado Al folio Nueve (09) del expediente, riela con fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), oficio N° 872, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de que practique citación del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GRACES.
Al folio Once (11) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).
Al Folio Trece (13) del expediente, riela acuse de recibo de oficio Nro. JPO-671, de fecha 16/11/2005, donde se desprende la constancia de trabajo y sueldo del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES.
Al folio Quince (15) del expediente, riela constancia de estudios del niño (SE OMITE EL NOMBRE)Al folio Dieciséis (16)( del expediente, riela constancia de inscripción del niño (SE OMITE EL NOMBRE)Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JHON CHARSLENS GABRIEL BERMUDEZ GONZALEZ.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela constancia de estudios del niño (SE OMITE EL NOMBRE)Al folio veinte (20) del expediente, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño DIEGO ARMANDO BERMUDEZ GONZALEZ.
Al folio Veintidós (22) del expediente, riela copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES Y RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ.
A los folios veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, con la asistencia jurídica de la abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA.

Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda medida preventiva de embargo del salario mínimo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GERCES, y así mismo ordena descontar el Veinticinco por ciento (25%) de los Aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que perciba el demandado de autos; decreto medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales del mismo a razón de 36 mensualidades por vencer, de su salario y oficiar lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de de la Empresa General Motor Venezolana, C.A., para que proceda a realizar los respectivos descuentos.
Al folio Veintisiete (27) del expediente, riela Oficio de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), signado con el Nro JP02-185, emanado de este Tribunal al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa General Motor Venezolana, con la finalidad de hacer del conocimiento que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acordó medida preventiva de embargo sobre el salario mínimo del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, ante identificado, así como el descuento del Veinticinco por ciento (25%) de los Aguinaldos, bono Vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos. Igualmente de la Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales.
Al folio Veintiocho (28) del Expediente, riela diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo del año que discurre, suscrita por el abogado en ejercicio DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.018, en la cual consigna Poder Notariado del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES y se da por citado en la presente causa.
A los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del expediente riela Poder General otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCEZ al abogado antes mencionado.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, riela auto de fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Seis (2006), donde esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda fijar al tercer día para que tenga lugar el acto de contestación de la presente demanda de obligación alimentaria.
Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, riela Escrito presentado por la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, con la asistencia jurídica indicada anteriormente.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, cursa escrito de contestación de la presente solicitud, realizado por el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, Abogado DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, y este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acuerda abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, riela auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Seis (2006), donde esta sala de Juicio N° 2, acuerda ratificar oficio N° jpo2-185 de fecha 22/02/06.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela oficio sin número de fecha Siete (07) de Abril del año que discurre, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa General Motor Venezolana, C.A.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna.
Al folio Treinta y Siete (37) del expediente, riela auto de fecha 24 de Abril de Dos Mil Seis (2006), donde esta Sala de Juicio N° 2 acuerda dictar sentencia.


S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, en representación de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES); asistida por el abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)de 08 y 05 años de edad; al padre de éstos, ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, antes identificado; quien no cumple con el deber de alimentar a sus hijos, desde su nacimiento hasta la presente; viéndose la madre en la imperiosa necesidad de realizar trabajos extras para poder sufragar los gastos de sus menores hijos como son: Alimentación, Vestidos, Medicinas y Educación, etc.; el mismo presta servicios en la Empresa General Motor Venezolana, C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Requiriendo la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, se fije obligación alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), del sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES; solicita además se le dicte medida de retención en un porcentaje del 35% por concepto de Aguinaldos, Utilidades, Bonos Vacacionales o cualquier bonificación que perciba el demandado, y en caso de retiro o despido se le embargue 36 mensualidades por concepto de Prestaciones Sociales.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero, literal d), 376 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente
solicitud, el Abogado DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.018, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, el demandado de autos en su escrito de contestación manifiesta que esta de acuerdo con el monto establecido, en la suma equivalente al ½ ó el 50% del salario mínimo que devenga, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.700,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como con el 25% de los aguinaldos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que perciba por prestar sus servicios en la Empresa General Motor Venezolana, C.A., así como la suma equivalente sobre las 36 mensualidades por vencer a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.700,00) cada una; solicitando a esta Sala de Juicio se sirva aperturar cuenta de Ahorro a los fines de depositar mensualmente de manera voluntaria la obligación alimentaria en la que consignará cheque de Gerencia para la respectiva apertura y deje sin efecto las medidas de embargo decretadas en fecha 22-02-2006; solicitando igualmente copias certificas de la presente causa.
A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad de los mismos, así como la filiación con el obligado. Así mismo se le da valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la Empresa General Motor Venezolana, la cual riela al folio Trece (13), por cuanto ese desprende de la misma la capacidad económica del obligado; a las constancias de estudios de los referidos, insertas a los folios 15 y 19 del expediente, se les da valor probatorio, por cuanto las mismas demuestran, que se encuentran escolarizados. La parte demandada en la presente causa no hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo
efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, padre de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos desde su nacimiento hasta la presente; viéndose la madre en la imperiosa necesidad de realizar trabajos extras para poder sufragar los gastos de sus menores hijos como son: Alimentación, Vestidos, Medicinas y Educación, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 13; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que sus hijos reciban la obligación Alimentaria, ya que los mismos necesitan cubrir necesidades básicas como son educación, tal como quedo demostrado en autos según constancias de estudios que rielan a los folios 15 y 19, medicinas, vestido y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.214.140, de este domicilio,, en representación de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES)
TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: RUTH SARID GONZALEZ GONZALEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.214.140, de este domicilio; contra el ciudadano: JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.038.998, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Falcón, Casa N° 28, Mariara, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Se fija la suma equivalente al 1/2 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GARCES, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.700,00) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.700,00) mensuales. Se acuerda asimismo el descuento sobre el 35% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, así mismo se acuerda el descuento del 100% de la Prima por hijos, por lo que se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa General Motor Venezolana, C.A., Valencia Estado Carabobo. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario