REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 14 de noviembre de 2006


PONENTE. ABG. DOMINGO DURAN MORENO.

EXP. N° Aa. 414-2006.-
Materia: Mercantil


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia de fecha Siete (07) de Abril de 2006, interpuesta por el Ciudadano JOSE FRANCISCO NARVAEZ, Asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, Inpreabogado Nº 99.887, en el Juicio que por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE PAGO, se sigue en la presente Causa, de la Decisión emanada del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha antes indicada.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 13 de Junio de 2006, en fecha 03 de Julio de 2006, se le da entrada al presente Recurso en los libros respectivos. Y en la misma fecha se designa como Ponente al Juez Superior Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, para que conozca y decida el presente Recurso.

MOTIVO DEL RECURSO

De los folios 101 al 111 de las presentes actuaciones consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde en partes se lee:

“… (…)… nuestra norma sustantiva prevé en su artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; en consecuencia de lo alegado por las partes se impone la necesidad de establecer o determinar si la acción de autos es real o personal, de las actas se desprende que la acción es personal; en efecto, llámese acción real o toda acción que versa sobre bienes, que nace de un derecho real; las otras acciones son personales, que nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados, en corolario de lo expuesto no es procedente la prescripción alegada, por la parte intimada… (…)… Observa este Juzgador de una revisión minuciosa y exhaustiva, de la prueba documental aportada y promovida por el intimante, que riela en el folio tres (03), del presente expediente, no se le da valor probatorio alguno, porque al confrontar dicha documental con la aportada por la parte intimada la cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157), en este proceso, de la misma se pudo constatar que son las misma facturas, y de su confrontación se pudo determinar que la documental que riela en el folio 3 aparece con una discrepancia que se lee: “vencimiento 14 de septiembre de 2001”, respecto a la documental que riela en el folio 157 en duplicado de la original la cual “no tiene fecha de vencimiento”, en consecuencia se encuentran alterada la prueba presentada que dio origen a la demanda; … este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO… Declara sin Lugar la demanda de Intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por JOSE FRANCISCO NARVAEZ,… asistido por el Abogado LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES,… en contra del ciudadano JHONNY MENDOZA,… representado por el Abogado FEDERICO SANDOVAL,… …….”


MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, luego de observar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO NARVAEZ, como la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y demás folios que conforman la causa principal, aprecia que el apelante no presentó el informe, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no realizó las observaciones señaladas en el artículo 519 eiusdem y tampoco promovió pruebas como lo indica el artículo 520 eiusdem. En base a lo señalado se observa que el demandante, luego de ejercer este recurso lo dejo a la deriva, no lo motivó ni lo fundamentó. En materia civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Como consecuencia se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante presenta un manuscrito con fecha extemporánea del 10 de agosto de 2006, ante esta Corte de Apelaciones, donde suscribe lo siguiente: “ El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…en su sentencia de fecha 07 de abril de 2006, estableció en el folio 109 y 110 respectivamente…observa este juzgador…de la prueba documental aportada y promovida por el intimante, que riela en el folio tres (03), del presente expediente, no se le da valor probatorio alguno, porque al confrontar dicha documentación con la aportada por la parte intimada la cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157)…aparece una discrepancia que se lee “vencimiento al 14 de septiembre de 2001, respecto a la documental que riela en el folio 157 en duplicado de la original la cual no tiene fecha de vencimiento”, en consecuencia se encuentra alterada la prueba presentada que dio origen a la demanda…esto me ha perjudicado por cuanto al yo hacerle entrega de dicha factura a mi abogado, la misma no tenía fecha de vencimiento y esto requiere de una investigación penal…Por todas estas razones acudo a esta digna Corte de Apelaciones para solicitar…que esta corte notifique a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…sea realizado el procedimiento de investigación penal, para que se determine quien adulteró la factura”.


Respondiendo a ese escrito, quien aquí decide observó que usted demandante en el libelo de demanda por medio de su representante, señala lo siguiente:”El ciudadano JOHNNY MENDOZA, es deudor de mi representado en virtud de UNA (01) factura aceptada por este, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.804.400), ella aceptada para la fecha CATORCE (14) de junio de 2001 con vencimiento para la fecha CATORCE (14) de septiembre de 2001”…apreciándose claramente que usted está ratificando la fecha de vencimiento de la factura, por lo que no puede venir alegar ahora su propia torpeza. Sin embargo, está en todo su derecho de denunciar lo alegado ante el organismo competente.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Adolescente y lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 71.577, actuando en representación del ciudadano: JOSE FRANCISCO NARVAEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de oficio productor del campo, domiciliado en: Urbanización Delfín Mendoza, carrera N°. 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad N°. 1.388.801, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 del mes de abril de dos mil seis ( 2006).
Esta decisión se fundamenta en los artículos 12, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
Juez Superior


Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE


La Secretaria
SAMANDA YEMES

Exp. As. 414-2006