REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000725
ASUNTO : YP01-R-2006-000029
Con Ponencia del Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dicta decisión en virtud de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en la presente causa seguida al ciudadano: CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente fallo ejercen Recurso de Apelación de auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, actuando en este acto con el carácter de defensores privados, los cuales en su escrito de apelación cursante a los folios del 02 al 07 entre otros puntos exponen:…
ANTECEDENTES
DE LOS HECHOS- El caso es, que en fecha Quince de Septiembre de 2006 (15-09-2006) aproximadamente a las Tres de la madrugada, nuestro defendido de manera injusta y arbitraria y privada de su libertad, por una comisión mixta, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la Policía del Estado y la Guarda Nacional…
DEL DERECHO- Base Legal de la Apelación:… 1) Denuncio la expresa violación de la Norma Procesal establecida en el artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera que el Juez de Control Violentó la presente norma por cuanto se evidencia de las Actas Procesales, que todo el procedimiento fue ilícito, y realizado en contravención al Debido Proceso, al ingresar los funcionarios a las tres de la madrugada, sin orden de allanamiento, llevándose a mi defendido detenido sin orden de aprehensión, maltratándolo brutalmente y de ello consta la medicatura forense en las actas, por el contrario fundamentó su decisión en contravención a los establecido en el artículo 197 de la norma penal adjetiva, y no realizó ningún acto jurídico tendiente a RESPETAR Y CONTROLAR los derechos constitucionales y procesales conculcados a nuestro defendido. 2) denuncio la Expresa violación de la Garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Carta Magna o ley o Leyes de la Pirámide Kelsiana, Artículo 44, “La Libertad Personal es inviolable y en consecuencia Nadie Puede ser Detenido sin orden judicial o en situación de Flagrancia; en el presente caso los funcionarios entra sin orden, detienen y después de 24 horas consultan con su Auxiliar de Justicia que es el Ministerio Público. 3) Denuncio antes ustedes, la expresa violación de la Garantía Constitucional y Procesal establecida en el artículo 47 de la Carta Magna y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del domicilio, cuya norma de rango constitucional y procesal fue conculcada por los funcionarios policiales, ya que entraron sin dicha orden al hogar de CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS…4) Denuncio ante Ustedes la expresa violación del principio Constitucional y Procesal de PRESUNCION DE INIOCENCIA establecido en el artículo 49 ordinal Segundo de la Constitución Nacional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a nuestro defendido no se ha encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO…
Más adelante señala…Ciudadanos Magistrados el Juez de Control o Juez Garantista, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente hace una repetición del petitorio del Representante del Ministerio Público, y no fundamento tal privativa, ya que solamente fundamenta la decisión sobre hechos nulos tal y como lo establecen los artículos 190, 191, 193 y 197…Por último señala…esta defensa Apela Formalmente de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de la Libertad de CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS…solicito de esta Corte de Apelaciones que una vez declarado con lugar el recurso interpuesto, sea revocada la decisión del Juzgado Primero de Control y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 Ejusdem.
Al folio 08 cursa auto de entrada del recurso de apelación dictado por el Tribunal Primero de Control, y se acuerda emplazar al fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que dé contestación al mismo.
Del folio 11 al 17, cursa Copia certificada de la Decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006 dictada en el Asunto N° YP01-P-2006-000725.
Del folio 18 al folio 47, cursa Copia Certificada del Acta de Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Del folio 50 al 52 cursa Escrito de Contestación presentado por el Abogado Ermilo Dellan, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual expresa:…Es el caso ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones, que en fecha 16 de Septiembre del año 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita y Comandancia General de Policía del Estado, siendo aproximadamente las 03 horas de la madrugada realizaron la aprehensión del ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, quién se encontraba en una residencia ubicada en la carretera nacional Tucupita el Cierre, sector Paloma, donde estos ingresaron, previa autorización de uno de sus propietarios el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA RODRIGUEZ , quién autorizó a la comisión a realizar una inspección en la referida vivienda, donde le fue incautado al ciudadano imputado CELICO SEGUNDO BRAZON, dos armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, dos escopetas tipo pajizas, que había sido despojadas a los funcionarios de la Policía del estado, 20 proyectiles de 9mm sin percutir, 11 proyectiles 380 sin percutir , dos cargadores, 02 cartuchos calibre 38 mm y Un millón Seiscientos Noventa y Siete mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, 06 hojas de nominas de pago pertenecientes a la Gobernación del Estado y varias documentos personales de este ciudadano, evidencias estas localizadas en la habitación donde se encontraba el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON, y que sirvieron a la ciudadana Juez Primero de Control como elementos de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano…
Para finalizar indica…es que esta representación Fiscal solicita sea declarado sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON y ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.
Al folio 54 cursa computo de los lapsos procesales emitido por el juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que la sentencia fue publicada 21 de Septiembre de 2006, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 28 de Septiembre de 2006 y contestado el 04 de Octubre de 2006.
Al folio 57 cursa auto de entrada dictado por esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente del presente asunto al Abogado Domingo Antonio Duran Moreno, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Al folio 58, cursa auto de Admisión del Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los hechos precedentes, este Órgano Colegiado pasa a emitir pronunciamientos tomando como base las siguientes consideraciones:
Se observa que entre las denuncias propuestas por los recurrentes contra la recurrida, se encuentra la violación a la norma procesal del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que establece “corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
Asimismo, manifiesta el recurrente, que el Juez de Control violó la norma por cuanto se evidencia de las actas procesales que todo el procedimiento fue ilícito, y realizado en contravención al debido proceso al ingresar los funcionarios a las tres de la madrugada sin orden de allanamiento, llevando a su defendido detenido sin orden de aprehensión, maltratándolo brutalmente.
Sin embargo, de las actas que conforman la Causa Principal YP01-P-2006-000725, se puede verificar que en el acta levantada por los funcionarios de la guardia nacional, en la dirección donde fue aprehendido el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, se lee lo siguiente: “ identificándose la comisión como funcionarios, procediendo a preguntarle si el ciudadano Celico Brazón se encontraba dentro de la casa manifestando que esperaran que saliera, pasado diez minutos, un ciudadano se asomó a la puerta de la casa y al avistar a los ciudadanos se dio a la fuga, cerrando la puerta bruscamente, procediendo la comisión a tocar nuevamente la misma, la cual fue abierta por el ciudadano antes identificado procediendo de inmediato a practicar la detención, procediendo la comisión a solicitar autorización para inspeccionar la habitación del mencionado ciudadano , accediendo de forma voluntaria, una vez adentro de dicha habitación y en presencia de los ciudadanos JOSE LUIS QUIJADA y JOSE RAMON RODRFIGUEZ…” (Subrayado nuestro).
Efectivamente, entre las funciones garantistas de los tribunales de control está el velar porque los derechos de las partes sean respetadas, pero, se desprende de dicha acta que el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON al momento de la detención aceptó voluntariamente que le fuese inspeccionada la residencia donde habitaba, lo que desvirtúa la posible violación de domicilio, pues, no hubo violencia que lo obligara a permitir la entrada de los funcionarios judiciales a su habitación, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la violación de la garantía establecida en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser detenido sino mediante orden judicial o en situación de flagrancia, se puede observar, que obviamente el legislador prevé como garantía constitucional la libertad la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos bajo dos supuestos: 1) que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial, 2) Que sea sorprendida in fraganti, se observa, en el presente caso que los funcionarios actuantes mencionan haber detenido al ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON en forma preventiva en virtud de la labor de inteligencia realizada mediante la cual ubican una serie de objetos en la residencia del antes nombrado ciudadano, presuntamente provenientes de delito, y retienen la evidencia incautada, precalificando los hechos como robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, lo que hace encuadrar la conducta del mencionado ciudadano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, la Juez a quo en la sentencia, menciona que el procesado al mencionar tener familia en el exterior, facilitaría el abandono del país su ocultamiento por que tendría la posibilidad de sustraerse a la prosecución penal.
Si observamos el artículo 111 de la norma adjetiva penal, el legislador da a los órganos de investigación policial la facultad de investigar por si, sin embargo, el legislador ha querido ser prudente, pues si exigen mas de cien cuerpos policiales en el país, con recursos y personal especialmente formado para la investigación y para la búsqueda y captura de personas , el conferimiento de la tarea de investigar directamente a la Fiscalía, podía llevar a la necesidad de crearle brazos policiales al Ministerio Público, lo cual reduciría el papel de los cuerpos policiales a meras tareas de prevención del delito, resguardo del orden público y regulación del tránsito. Lo que no hará ningún órgano policial es desarrollar funciones judiciales, y en tanto, que el imputado, permitió la entrada a su habitación para que los funcionarios de investigación realizaran la inspección desvirtúa los alegatos del Defensor Público, al manifestar en su tercera denuncia que los mismos entraron en forma arbitraria, ya que el caso no se refería a una situación de flagrancia, por corresponder el mismo a un procedimiento ordinario por denuncia, siendo lo más correcto DECLARAR SIN LUGAR la denuncia propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuarta denuncia planteada por el recurrente, quien manifestó que se violentó el principio procesal de presunción de inocencia, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución Nacional, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no se ha encontrado responsable del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.
A tal respecto, esta Corte de Apelaciones, debe manifestar que al momento de la aprehensión del imputado la causa se hallaba en fase de investigación y preparatoria, lo cual hace presumir la comisión del delito, pues no existe condena definitivamente firme que pudiera hacerlo responsable en caso de encontrarse suficientes elementos que comprueben su participación en la comisión del delito. Considera, quien aquí sentencia que no existe violación al principio de presunción de inocencia, tal como fue planteado por el recurrente, pues no ha habido condena que así lo establezca, simplemente son presunciones, dado que la Juez A quo, considerando el lugar donde fueron incautados los objetos, la persona que para el momento de la inspección habitada la casa y su denuncia le llevaron a observar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente, manifiesta en su escrito impugnatorio que la decisión del Juez A quo no se ajusta a la realidad, por cuanto si se analizan las actuaciones, las declaraciones de los testigos presenciales rendidas ante el CICPC arrojan a favor de su defendido el beneficio de la duda, siendo que a las actuaciones no se le puede atribuir la conducta de autos en el delito de robo, pues la duda favorece al reo, violentándose así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber cumplido el Juez de la Causa con los requisitos del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones , observa que el Tribunal de Control una vez revisados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad o el aseguramiento del imputado, en este caso el Juez optó por el aseguramiento del imputado, sin embargo, estando en una fase tan prematura del proceso penal como lo es la fase preparatoria, no se puede hablar de beneficio de la duda, pués no ha llegado la etapa de juicio, sólo existe una situación de hecho que hace presumir la participación del imputado CELICO BRAZON en los delitos anteriormente indicados, por lo que es consecuente DECLARAR SIN LUGAR la cuarta denuncia propuesta por el recurrente, toda vez que existen otras etapas del proceso en las cuales podrá demostrar la inocencia del procesado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y PEDRO ANDREWS HERNANDEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial celebrada en fecha 21/09/2006 , considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho siendo que el mismo tomó en consideración los planteamientos de los organos de investigación y los hechos se encuentran en el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al segundo (02) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Los Magistrados
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
DOMINGO DURAN MORENO
PONENTE
La secretaria,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
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