REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Tucupita, 24 de Noviembre del año 2.006
ASUNTO: RH-0098-06
Se contrae el presente asunto, a RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho ARCADIO BRITO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.289, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE. C.A, contra el auto de fecha 15 de noviembre del año 2.006 Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, el cual negó oír la apelación contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre del presente año (2.006), por considerar que el referido auto en el que decreta la ejecución voluntaria en la presente causa, se trata de un auto de mero trámite, y por ende inapelable, en juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano, MANUEL MARTINEZ, contra LA Sociedad Mercantil arriba señalada.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2.006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Hecho, se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos.
I
Antecedentes del caso
Por auto expreso de fecha 15 de noviembre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, niega la apelación a tales efectos señaló el precitado Juzgado lo siguiente:
“Por recibido y visto el Recurso de Apelación de fecha 14 de Noviembre del año 2.006…mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de noviembre del año 2.006 que decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio,…este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
“Este Juzgado…se acoge al criterio establecido por la sala Constitucional de fecha 12 de agosto del año 2.005, al aseverar de manera certera que la actuación de un órgano Jurisdiccional dirigida a fijar un lapso, constituye un acto de mero trámite y los mismos no tienen apelación.
“Ahora bien en el caso sub-examine, el Juzgador considera que el auto de fecha 13 de noviembre del año 2.006, en el cual este Tribunal decreta la Ejecución Voluntaria a la parte demandada señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de Definitivamente Firme. En Virtud de lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación de fecha 14 de noviembre del año 2.006…Y Así EXPRESAMENTE SE DECIDE:. En consecuencia se ordena continuar con el curso legal del presente procedimiento.
Con base a las siguientes consideraciones el juzgado a quo, procedió a negar el recurso de apelación, confirmando automáticamente el auto de fecha 13 de noviembre en el que decreta la ejecución voluntaria del fallo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
El día 15 de noviembre del año 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, niega oír el recurso de apelación, fundamentando tal negativa en decisión de la sala Constitucional en Sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre del año 2.002.
En fecha 16 de noviembre del año 2.006, el abogado ARCADIO BRITO, interponen Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2.006, emanada del Juzgado antes señalado, el cual negó la apelación.
Motivación para decidir.
Para decidir con relación al Recurso de Hecho propuesto, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Aduce la parte apelante en el escrito de formalización del Recurso De Hecho lo siguiente que:
“Es facultad discrecional del patrono en cualquier grado y estado de la causa poner fin al procedimiento de calificación de despido ofreciendo el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación válida del Trabajo…en virtud de ello mi representado decidió hacer uso de esa facultad para poner fin a este proceso, todo por cuanto resulta imposible ejecutar la medida de reenganche...mi representada ha ofertado y consignado los conceptos pertinentes, (relativos a prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos), para dar por terminado el caso de marras. A nuestro entender , el juez de la causa al negar nuestra apelación en el auto recurrido de fecha 13 de noviembre del año 2.006, aplicando que el auto apelado era de mero trámite y por ende inapelable, vulneró gravemente el derecho a la defensa de mi representada al privarle el recurso de apelación el cual ha de proceder contra toda interlocutoria que causa gravamen…solicitamos a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al a quo oír la apelación sobre el auto recurrido en un solo efecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: La apelación en el nuevo proceso laboral, en su acepción más amplia puede definirse como aquel medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de tribunales de primera instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un juez jerárquicamente superior revise el fallo.
Es requisito no indispensable pero si necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.
Con respecto a los efectos que produce la interposición del recurso de apelación podemos señalar que éste produce dos efectos, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo, vale decir que la apelación puede ser oída en ambos efectos, o en un solo efecto, es el caso del efecto suspensivo, una vez que se interpone el recurso, el juez de la causa debe remitir el expediente al juez de alzada, por lo tanto aquel, deja de conocer el asunto sometido a su consideración y se suspende la causa principal, hasta tanto se decida la apelación. En el segundo Caso, no se suspende la causa principal, por cuanto solo se remite copia certificada de algunas actuaciones del expediente al Juez Superior.
DE LAS SENTENCIAS RECURRIBLES.
Siguiéndosete orden de ideas, es menester ilustrar cuales son las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral; a saber son apelables las siguientes:
A.-Procede, contra las sentencias definitivas emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, en ambos efectos (art. 161 LOPT).
B.-Contra la declaratoria de in admisibilidad de la demanda, se oye en ambos efectos (Art.1245 LOPT)
C.-Contra la negativa de admisión de una prueba, se oye en un solo efecto.
D.-Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandado, se oye en ambos efectos. (Art.130 LOPT).
E.-Contra la declaratoria de admisión de los hechos por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se oye la apelación en ambos efectos (Art. 131. LOPT).
f.- Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o del demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se oye la apelación en ambos efectos.
G.-Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al acto que se impugna. (Art. 137 LOPT).
H.-Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT).
EL RECURSO DE HECHO.
Conocido éste recurso de impugnación dirigido contra la negativa del recurso de apelación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de proponer éste recurso, cuando el juez no admite la apelación o la admite en un solo efecto.
La norma adjetiva establece en su disposición (Art. 161 LOPT)., que una vez propuesto el recurso de apelación y el mismo es negado o admitido en un solo efecto , la parte que se considere lesionado por esa decisión , puede recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a dicha negativa, por ante el Juzgado Superior, el mismo tiene que estar acompañado de las copias certificadas respectivas , que evidencien al juez de alzada la lesión causada por el a quo. En todo caso, el recurso se ejercerá por ante el Juez Superior, para solicitarle que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
La Ley adjetiva laboral silencia el procedimiento del Recurso de Hecho, por ello algunos autores han señalado que el mismo debe resolverse bajo el esquema escrito sin previa audiencia oral, por ende debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, criterio éste que comparte esta alzada y por ello no fijó la audiencia oral, dada la lectura convincente existente en el expediente.
Así las cosas, se evidencia de las normas trascritas tres circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas, para que se oiga la apelación, la primera; que exista sentencia definitiva. La segunda; contra decretos de medidas cautelares y la tercero contra decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto que se impugna. (Art. 186, LOPT)
DEL AUTO POR EL CUAL SE RECURRE DE HECHO
Dadas las consideración del recurso de hecho, esta Alzada previa revisión al fondo del asunto planteado, y con el afán de buscar la verdad verdadera, pudo observar al expediente como sigue:
1.-Auto de fecha 13 de noviembre del año 2.006, en el que el a quo decreta la ejecución voluntaria del fallo. (Folio 255).
2.-Apelación de fecha 14 de noviembre del año 2.006, contra el auto de fecha 13 de noviembre del año 2.006 suscrito por la parte accionada. (Folio 256)
3.-Auto de fecha 15 de noviembre del año 2.006, en el que consta la negativa del Juzgado de la causa de oír la apelación planteada.( Folios 257 al 258.)
4.-Diligencia suscrita por la parte accionada en la que recurre de hecho, ante la negativa de habérsele oído la apelación, Consta a los 1 al 3 y su vuelto del expediente signado con el numero RH-0098-06.
En el presente asunto, esta alzada constata que el auto apelado (de fecha 15 de noviembre del año 2.006) constituye los supuestos establecidos en los artículos 137 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo expuesto precedentemente se evidencia que se trata de un auto que causa gravamen a la parte accionada. De igual manera constata esta alzada, a los autos consignación de cheque por la cantidad de SESENTA Y UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOSSESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENMTA CENTIMOS (Bs. 61.541.561,80), a nombre de la parte actora a los fines, según lo manifiesta el representante judicial de la parte accionada, de cancelar los salarios caídos y las prestaciones sociales. Por consiguiente, considera esta alzada que contra ese tipo de decisiones debe admitirse el recurso de apelación a un solo efecto. Como consecuencia de los argumentos explanados resulta forzoso para esta alzada declarar admisible el recurso de hecho objeto de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada (RECURRENTE) abogado ARCADIO BRITO, contra la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de noviembre del año 2.006. SEGUNDO: Se Anula la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de noviembre del año2.006, en el que niega oír la apelación. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír la apelación a un solo efecto, y se paralice el decreto de ejecución voluntaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envié la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro Previo requerimiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatros (24) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO
El SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL LUGO GARCIA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO.-
Abog. ASDRUBAL LUGO GARCIA
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