REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°



ASUNTO TSS-0092-2006

Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ANDRES ENRIQUE GONZALEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.205.123, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión (homologación) dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa incoada contra la Sociedad Mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela. C. A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de Noviembre del 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 22 de Noviembre del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto el Abogado Iván Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619 en representación de la parte demandante RECURRENTE, así mismo compareció el Abogado Carlos José Rivas Campos inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 80.456 en representación de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Ya en la audiencia oral y pública, alega el recurrente:

“Que el motivo principal de la apelación es porque considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que Homologa la Transacción extra judicial suscrita entre mi representada y la empresa, viola el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, porque no se verificaron los requisitos establecidos para la homologación de la transacción, vale decir; la relación circunstanciada de los hechos y derechos que deben establecer toda transacción… de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Ahora bien, se ve en la parte narrativa de la Transacción presentada en auto, que la parte demandante y el demandado nunca expresaron los conceptos en los cuales se estaban haciéndose las reciprocas confecciones; cabe destacar que en el libelo de la demanda se están demandando los conceptos conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en la cual se interpuso la demanda en el año 1999. Ahora bien, el tribunal de Primera Instancia sin verificar los requisitos procedió a homologar la transacción extrajudicial... violando los derechos irrenunciables del trabajador, establecidos en el articulo 89.2 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que este le favorecía… sentencia de primera instancia, así como de segunda instancia que declaraba con lugar todos los beneficios reclamados en el libelo de la demanda por lo tanto la transacción extra judicial no cumple con lo requisitos de ley es por todo la ante expuesto que solicito se declare con lugar la apelación propuesta y se revoque la decisión dictada por el a quo”
Por su parte la representación patronal aduce como base del alegato de la cosa juzgada, lo que a continuación se sintetiza:

“Que todas las pretensiones del demandado fueron objeto de la transacción, debidamente presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 18-08-2.005. Llenan todo los requisitos de Ley y cumplió con las exigencias de la norma, a tal efecto considera que la homologación realizada por el a quo cumple con todo los requisitos establecidos en la Ley, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir con relación al recurso de Apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, esta alzada pudo constatar que se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el numero TSS-0092-06, específicamente del escrito transaccional inserto en lo folios 601 al 604 del respectivo expediente, que el mismo fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por lo que esa situación nos obliga a revisar en primer lugar el citado escrita transaccional y la norma contenida en el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”(lo subrayado de la alzada)

No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, éstos tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano; siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir: sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional.

Hemos dicho anteriormente que la transacción es jurídicamente aceptable al término de la relación de trabajo, sin embargo es también posible el acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo, claro está, rodeado dicho acuerdo de las seguridades, “Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos”, para que por esa vía –transacción-, no se pretenda desconocer, el mínimo de derecho y prestaciones que corresponden al trabajador de conformidad al régimen jurídico aplicable, llámese Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Individual, Ley Sustantiva del Trabajo, etc.

El principio universal del derecho del trabajo, la Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.
No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes a disposición acomodaticia del trabajador. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables, que en la mayoría de las veces son a favor del trabajador, a menos que éste disponga lo contrario, y siempre por regla general, esta asistido de un profesional del derecho y de su confianza. Tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.


MOTIVACION

En el caso transaccional que nos ocupa, hay que destacar los siguientes hechos a saber: Primero: El ciudadano: ANDRES ENRIQUE GONZALEZ LEZAMA, parte actora, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajado los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaba de existir algunos, debiéndose siempre respetar la decisión del trabajador de renunciar a esos beneficios o derechos ya adquiridos, o en todo caso , debiendo éste oponerse a cualquier constreñimiento a que fuera sometido, por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia o no, y rechazar la transacción si fuera necesario y por ello con su firma dio su consentimiento. Así se decide.

Segundo: Que el documento transaccional, está suscrito por las partes involucradas en el litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cada quien con abogados en su representación y que la demanda es la misma que los inspiró a efectuar los reclamos y posteriormente la transacción a la que no consta se le haya obligado o engañado. Así se establece.

Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicha transacción no fue impugnada, en su debida oportunidad y mucho menos fueron en procura de la invalidación de ésta. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004,) indicó:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Considera esta alzada, que en la presente transacción se corroboró con la observación hecha por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia de ésta; al dársele lectura al contexto libelar, así como a la transacción efectuada, considerando que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento, que en el presente caso no están Por eso la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada, al problema planteado.
Esta alzada estima conveniente destacar que la parte actora, sin posibilidades de dudas, se limitó a explanar en sus informes, que entre su defendido y la empresa accionada, efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral, pero no se cancelaron los conceptos demandados al que no enumera o menciona, con la agravante que se hizo acompañar con un profesional del derecho a quien él en uso de sus buenas facultades mentales le otorgó poder para que lo representara antes, durante y después del juicio, con la salvedad que esta alzada no conoce los conceptos por el que acciona nuevamente, por no haberlo señalado en su demanda. Ahora bien, considera este superior que el demandante debidamente asistido de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispuso de sus derechos laborales, fue porque recibiría a cambio un pago oportuno sobre derecho que se encontraban en discusión, con la incertidumbre de considerarse vencedor o perdedor del litigio, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. Así se decide.

Finalmente, a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que existiendo una transacción aún realizada ante un Notario Público, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados, y que no sean contrarios a derecho y que hayan sido probados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, debe ser homologada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada, y eso sucedió en la presente transacción laboral, por consiguiente fue motivo suficiente para que la Juez de la causa homologara la referida transacción. Así quedó establecido.

En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados, según la revisión del referido documento que esta alzada hiciese y que fuera celebrada por las partes, consignada ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que al ser sometida a la revisión del Tribunal Primitivo, así como a ésta alzada, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los extremos legales para dicha transacción.

Por lo tanto, el A quo al revisar la transacción celebrada entre el trabajador y el patrono, consideró que el petitorio del trabajador había sido satisfecho y por ello homologó las tantas veces nombradas transacción, por lo que trae como consecuencia la improcedencia de la apelación. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora (RECURRENTE) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Octubre de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Octubre de 2006 dictada por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envié la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro Previo Requerimiento de Ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueves (29) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abog. DARIO NESSI BARCELO


EL SECRETARIO

Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO

En esta misma fecha siendo las 10| :10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO.

Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO