REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA

Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO TSS-0091-2006

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ILDEMARO JESUS GONZALES PATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.114.628, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión (de homologación) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Octubre de 2006, en la causa incoada contra la Sociedad Mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela. C. A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de Noviembre del 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de Noviembre del 2006, a la hora indicada para tal acto, comparecieron el Abogado Iván Ramones representación de la parte demandante RECURRENTE, compareció igualmente el Abogado Carlos José Rivas Campos inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 80.456 en representación de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Ya en la audiencia oral y pública, expone el recurrente:

”(…) lo que motiva la apelación contra la desicion dictada por el tribunal de Primera Instancia que homologó la transacción extrajudicial presentada en auto para así poder dar por terminado el juicio, (...) sin verificar los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en este sentido cabe destacar que esa transacción fue presentada ante el Juez de Primera Instancia a los fines de que verificara si se cumplieron con los requisitos en dicha transacción, tanto en la parte narrativa como en el derecho o en los controvertidos no se dijo que se estaba tramitando un juicio y que el trabajador para el momento de firmar la transacción existían dos (2) sentencia que favorecían al trabajador y que condenaban a la empresa demandada (…) violando los derechos irrenunciables del trabajador demandante establecidos en el articulo 89.2 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que el demandante tenia una sentencia de Primera Instancia favorable como de Segunda Instancia que declaraba con lugar todos los beneficios reclamados en el libelo de la demanda por lo tanto la transacción extra judicial no cumple con lo requisitos de ley es por todo la ante expuesto solicito se declara con lugar la apelación propuesta y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Por su parte la representación patronal en uso del derecho de palabras expuso como sigue:

(….) el motivo que me trae aquí en este momento proviene del hecho de que es falso lo alegado por la parte recurrente en sentido de que la transacción no llena los requisitos de Ley, siendo falso por que fue firmada ante un funcionario competente y el trabajador estaba asistido de abogado para el momento de firmar la transacción, se llenaron los requisitos establecidos en el articulo 1722 de Código Civil y el articulo 3 de la Ley Orgánica y su reglamento y fue presentada ante un Juez de Instancia a los fines de sus homologación (…) considera esta representación que se debe declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte recurrente. (…)



MOTIVACION PARA DECIDIR


Con relación al Recurso de Apelación propuesto, previamente observa este Tribunal:

Al respecto la Juez de la causa, señaló:

“(…) observándose la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual ordena la remisión de la presente causa ( …) a fin de que se pronuncie sobre la Transacción Laboral celebrada entre la empresa GLOBALSANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A., parte demandada, (…) representada (…) y el ciudadano HILDEMARO DEL JESÚS GONZÁLEZ PATRIZ,(…) y homologada , en fecha 21 de julio de 2005, por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.”


En la legislación Venezolana la Transacción es un medio de Auto Composición Procesal, que adquiere la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (…) el trabajador es libre de hacer con sus derechos que hayan alcanzado existencia real lo que mejor convenga a sus intereses , en virtud de ello, disponer de estos una vez que se han incorporado a su patrimonio (…) el documento contentivo de la transacción extrajudicial presentada está debidamente homologada por la inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por medio de un auto dictado en fecha 21 de Julio del año 2005,(…) la Inspectora del Trabajo como funcionario competente, tuvo conocimiento de lo presentado y verificó la legalidad del acuerdo que en un solo y único acto se le presentó, y puso en pleno conocimiento a los accionantes del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo; y que la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto fue confrontado con el Libelo de la demanda del presente juicio, se observó que se cumplieron con los extremos establecidos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por lo que puede afirmarse entonces,
que el efecto de cosa juzgada es una certeza que la legislación confiere a las situaciones jurídicas deseadas por las partes, cuando la voluntad de las mismas se acomoda al presupuesto legal.

Así mismo, se desprende del texto de la transacción que existió como requisito sine qua non, la reciprocidad de las concesiones, ya que las partes en plena libertad de conciencia previo el análisis de los derechos peticionados y de las propuestas planteadas por el Empleado consintieron bajo un esquema de recíprocas concesiones dar por terminado el juicio, tal como lo señala la cláusula Tercera, (…) procediéndose al pago de los conceptos que fueron demandados y plasmado en el Acta transaccional.

De manera que, se han cotejado los conceptos pretendido con los conceptos incluidos en la transacción, después de haberse revisado minuciosamente tanto el Libelo de la Demanda así como el Acta Transaccional (…) y esto ha permitido que el juez pueda conocer, verificar y confrontar los documentos anteriormente mencionados, de los cuales se desprende las posiciones de ambas partes y las reciprocas concesiones, así como ha podido verificar la legalidad del acuerdo, es por ello que le otorga plena validez quien hoy suscribe (…) y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado considera necesario homologar dicha transacción.

En virtud de las razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal (…) HOMOLOGA (…) La Transacción laboral celebrada entre la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano: HILDEMARO DEL JESÚS GONZÁLEZ PATRIZ, parte actora.”

Esta Alzada observa del texto del documento transaccional que de manera taxativa se enunciaron los derechos sobre los cuales recaería la misma (acta transaccional), que corre a los folios 577 al 580. Puede apreciarse, como en la cláusula primera, de la referida transacción se discrimina el derecho que tiene el trabajador a recibir de parte de la empresa accionada, por concepto de pago de prestaciones sociales: preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, días de descanso legales y contractuales, trabajados y no trabajados, sobre tiempo trabajado, recargo por el tiempo nocturno, incidencia de dicho concepto en el cálculo de las utilidades, , vacaciones, prestaciones y demás beneficios e indemnizaciones, durante la relación laboral previsto en el contrato colectivo petrolero así como también ayuda de ciudad, tiempo de viaje, alimentación por exceso de sobre tiempo, así como su impacto en el cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones devengadas durante la relación laboral.

De igual manera, puede apreciarse en la cláusula TERCERA, del referido contrato de transacción, donde se establece que: las partes con el fin de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionales convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y /o derechos (antes señalados) que le correspondan o puedan corresponderle al trabajador por sus servicios a la empresa, la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).

Finalmente, puede apreciarse al folio 581 del expediente “Auto de Homologación” debidamente suscrita ante la presencia de la autoridad administrativa, Inspectoría del Trabajo en Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en la que el Organismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda otorgar la homologación solicitada por las partes en la transacción, otorgándole efecto de “Cosa Juzgada”, por considerar que la misma no es contrario a derecho ni al orden público, que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Esa Inspectoría, considera, como se lee textualmente en el referido Auto, que se llenaron los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del antes nombrado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo . Es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de Ley para realizarse. Y entonces?’

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas.

En torno al particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”


Ahora bien, esta alzada pudo constatar que se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº TSS-0091-06, específicamente del escrito transaccional inserto en lo folios 577 al 580 del respectivo expediente, que el mismo fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y fue Homologado por esa institución en fecha 21 de Julio del 2005, tal como consta en el folio 581 del referido expediente, por lo que esa situación nos obliga a revisar en primer lugar el citado escrita transaccional y la norma contenida en el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”(lo subrayado de la alzada)

No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, éstos tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano; siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir: sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional.

El principio universal del derecho del trabajo, es que la Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.

No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes a disposición acomodaticia del trabajador. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables, que en la mayoría de las veces son a favor del trabajador, a menos que éste disponga lo contrario, y siempre por regla general, esta asistido de un profesional del derecho y de su confianza. Tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.


MOTIVACION

Entonces, y acorde con lo precedente señalado, se lleva a cabo una transacción laboral en la que se destacan los siguientes hechos a saber: Primero: El ciudadano: ILDEMARO JESUS GONZALEZ PATRIZ, parte actora, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajado los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaba de existir algunos, debiéndose siempre respetar la decisión del trabajador de renunciar a esos beneficios o derechos ya adquiridos, o en todo caso , debiendo éste oponerse a cualquier constreñimiento a que fuera sometido, por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia o no, y rechazar la transacción si fuera necesario.

Segundo: Que el documento transaccional, está suscrito por las partes involucradas en el litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cada quien con abogados en su representación y que la demanda es la misma que los inspiró a efectuar los reclamos y posteriormente la transacción a la que no consta se le haya obligado o engañado.

Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicha transacción no fue impugnada, en su debida oportunidad y mucho menos fueron en procura de la invalidación de ésta. Que es homologada y doblemente: una por la autoridad administrativa, es decir la Inspectoría del Trabajo y otra por el juzgado de la causa, ambos competentes para homologar, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera este Superior que la referida homologación al presentarse la transacción, antes la Inspectoría del Trabajo o ante los tribunales laborales, ambos verificaron si la misma cumplió o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004,) indicó:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Considera esta alzada, que en la presente transacción se corroboró con la observación hecha por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia de ésta; al dársele lectura al contexto libelar, así como a la transacción efectuada, considerando que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento, que en el presente caso no están. Por eso la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada, al problema planteado.

Este Superior estima conveniente destacar que la parte actora, sin posibilidades de dudas, se limitó a explanar en sus informes, que entre su defendido y la empresa accionada, efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral, pero no se cancelaron los conceptos demandados al que no enumera o menciona, con la agravante que se hizo acompañar con un profesional del derecho a quien él en uso de sus buenas facultades mentales le otorgó poder para que lo representara antes, durante y después del juicio, con la salvedad que esta alzada no conoce los conceptos por el que acciona nuevamente, por no haberlo señalado en su demanda. Ahora bien, considera este superior que el demandante debidamente asistido de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispuso de sus derechos laborales, fue porque recibiría a cambio un pago oportuno sobre derecho que se encontraban en discusión, con la incertidumbre de considerarse vencedor o perdedor del litigio, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. Así se decide.

En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados, según la revisión del referido documento transacional que fuera celebrado por las partes, y presentado ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y posteriormente ante el tribunal de la causa para su debida homologación, que al ser sometida a la revisión del Tribunal Primitivo, así como a ésta alzada, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los extremos legales para dicha transacción.

Por lo tanto, considera esta alzada, que el A quo al revisar la transacción celebrada entre el trabajador y el patrono, consideró que el petitorio del trabajador había sido satisfecho y por ello homologó las tantas veces nombradas transacción.


DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Octubre de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 18 de Octubre de 2006 dictada por Tribunal A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envié la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro Previo Requerimiento de Ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treintas (30) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abog. DARIO NESSI BARCELO


EL SECRETARIO

Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO.

Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO







ASUNTO: TSS-0091-.06