REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO RH-0089-2006

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano: Abogado JOSE ARMANDO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (RECURRENTE) EMPRESA GLOBAL SANTA DRILLING DE VENEZUELA C.A, contra el auto de fecha 18 de Octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno oír la apelación en un solo efecto, en la causa signada con el Nº 7535-99, que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE IGNACIO BRON, Venezolano, Mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad numero V-9.815.676, en contra de la Empresa arriba identificada.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Octubre del 2006, conforme a lo establecido en al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse el presente asunto de una apelación contra el auto de fecha 08 de febrero del presente año la cual se ordenó oír en un solo efecto, la apelación propuesta, contra la decisión de no homologar la transacción suscrita entre las partes involucradas en la presente causa. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (01) de Noviembre de dos mil seis 2006, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el abogado CARLOS JOSE RIVAS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.456, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (RECURRENTE).

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Antecedente al caso

Por auto expreso de fecha 15 de diciembre del año 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, (folio 07 del presente recurso), a tal efecto señaló el precitado Juzgado lo siguiente:

“En fuerza de todas las razones de hechos y de derecho antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro NIEGA la homologación de la Transacción celebrada por ante la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro de fecha 11 de julio del 2.005, …Por ser una fragante violación de los derechos del trabajador. Tómese las cantidades de BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000) recibida por el trabajador como adelanto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones. Se ordena la experticia de las cantidades dineraria y condenadas por la sentencia de fecha 22 de junio del año 2.004, serán objeto de indemnización, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. ..Prosígase su curso de Ley correspondiente…”

En fecha ocho (08) de febrero del año 2.006, el abogado JOSE ARMANDO SOSA, interpone el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de de diciembre del año 2.005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Delta Amacuro, por negarle la homologación de la transacción sometida a su estudio, (folio nueve (9) del presente recurso).

El día 18 de octubre del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Delta Amacuro, niega oír el recurso de apelación, en ambos efectos, fundamentando tal negativa de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 09 del presente recurso).

Motivación para decidir

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco (5) días salvo disposición especial.

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así las cosas, se evidencia de las normas trascritas cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas: la primera; que exista sentencia definitiva. La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco (5) días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, ex artículo 290 de la Ley in comento, De las actas que se acompañaron al recurso de hecho, se colige un motivo fundamental

Por el cual resulta procedente el recurso de hecho solicitado; siendo ellos, la circunstancia de que al Tribunal donde se presentó el escrito transaccional al no homologarse éste tiene carácter de definitiva, más no definitivamente firme, lo que conlleva a esta superioridad a establecer que se hace plausible la interposición de recurso de apelación contra ese auto con carácter de definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De tal modo que, en el presente caso, el Tribunal de la causa, a quien negó la homologaciones
La apelación que originó esta negativa de no homologar, con carácter de sentencia definitiva, ha debido oír el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con la norma antes transcrita.

De modo que, al constar a los autos las copias certificadas de la sentencia del juzgado de la causa, de no homologar la referida transacción, de igual manera constar la negativa de oír la apelación en ambos efectos, ello resultaría violatorio de normas y garantías de rango constitucional, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, artículo 49 de la Carta Magna, lo que pudiere hacer posible la interposición del recurso de Amparo Constitucional, de la negativa de ese derecho, es por ello que, resultó posible para este juzgado en su condición de alzada, a través del recurso de hecho descender a las actas procesales y verificar los extremos denunciados. Por cuanto el recurso de hecho se encuentra circunscrito única y exclusivamente a verificar si efectivamente el auto que dio origen al recurso de hecho, fue debido a que no se oyó el recurso en ambos efectos del resultado de la sentencia que niega la homologación de la transacción, forzoso es para esta alzada declarar, con lugar el recurso de hecho propuesto y así se decide.-



DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada (RECURRENTE) abogado JOSE ARMANDO SOSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Octubre de 2006. SEGUNDO: Se le Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, OÍR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envié la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro después de la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO


EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO