REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000063
ASUNTO : YJ01-P-2001-000063

Por cuanto este Tribunal celebró audiencia especial en fecha 08 de Noviembre del 2006 en la presente causa seguida a la ciudadana CRUZ ARACELYS VEGAS GERDEZ, venezolana, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.859.173, de ocupación Asistente defensoría pública del Estado Monagas, estado civil soltera, domiciliada en Rió Claro, Sector Tipuro, Casa N° 135, maturín Estado Monagas, hija de Brígida de Vegas y Publio Vegas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano Facundo Marcano, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la sentencia que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de sobreseimiento acordada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Septiembre del año 2001 este Tribunal Primero de Control decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a la ciudadana CRUZ ARACELYS VEGAS GERDEZ, venezolana, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.859.173, de ocupación Asistente defensoría pública del Estado Monagas, estado civil soltera, domiciliada en Rió Claro, Sector Tipuro, Casa N° 135, maturín Estado Monagas, hija de Brígida de Vegas y Publio Vegas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano Facundo Marcano, debiendo someterse a un periodo de prueba por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses a las siguientes condiciones: 1)Presentaciones periódicas cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de manejar vehículo por seis (06) meses. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal en fecha 08-11-2006, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada de autos, verificando que en fecha 01 de Julio del 2002 el Tribunal acordó que el régimen de prueba impuesto lo cumpliera por ante la Oficina de Alguacilazgo del Maturín, Estado Monagas, lo cual consta al folio setenta y uno (71) de la causa, verificado que consta en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que la imputada de autos, se presentará en fecha 19-02-2001, según consta al folio 115 del libro de presentaciones del año correspondiente, así como de oficio emitido por la Oficina de Alguacilazgo del Estado Monagas N° ALG-304-06, de fecha 11-05-2006, el cual riela al folio ochenta y seis de la causa, observando que dio cumplimiento a las condiciones impuesta hasta el 14-03-2004, dando así cumplimiento a las condiciones impuestas en el lapso de prueba comprendido desde el año 2001 al año al 2004. Así se decide.
En este orden de ideas, consideró este Tribunal que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de la imputada y escuchada la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna una vez verificado el cumplimiento de las mismas a la solicitud de la Defensa, en el sentido de sobreseer la presente causa, es por lo que el Tribunal considera como cumplida el régimen de prueba, toda vez que las condiciones debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada a los fines de garantizar al procesado su integridad como ser humano, como la persona que esta dispuesta a mantener un comportamiento en la sociedad dentro de los parámetros de la ley, debiendo ser esta decisión responsable y equitativa al pedimento del procesado, quien ha manifestado que cumplió con las condiciones y que esta trabajando en la actualidad, lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años y seis (06) meses con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, considerando así que se cumplió con las condiciones, surgiendo como efecto, lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado, la víctima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.” En el mismo orden de ideas, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem señala que son causas de extinción de la acción penal:” El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: La extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2001, seguida en contra de CRUZ ARACELYS VEGAS GERDEZ, venezolana, de 37 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.859.173, de ocupación Asistente defensoría pública del Estado Monagas, estado civil soltera, domiciliada en Rió Claro, Sector Tipuro, Casa N° 135, maturín Estado Monagas, hija de Brígida de Vegas y Publio Vegas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano Facundo Marcano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede. Librese lo conducente. Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo