REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000724
ASUNTO : YP01-P-2006-000724



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ermilo Dellan
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Oswaldo Pérez.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADOS: ELIS JOSE CABRERA SUBERO Y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. LUIS CARABALLO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-000724 para los ciudadanos ELIS JOSE CABRERA SUBERO Y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ. Quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Ermilo Dellan, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y pasa a decidir de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 15 de Septiembre los ciudadanos ELIS JOSE CABRERA SUBERO Y MARICELA DEL CARMEN GONZALEZ, en horas de la mañana, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previa actuación policial de Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia de la prenombrada Comandancia, Agente López Emell, quien constató una venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de armas de fuego y de objetos de dudosa procedencia, según informaciones aportadas por habitantes de la zona, específicamente en la casa del ciudadano: Elis Cabrera, lo cual motivo que esta Fiscalía del Ministerio Público ordenara el inicio de la presente averiguación penal y a su vez solicitara a este digno Tribunal de Control la expedición de una Orden de Visita Domiciliaria de Morada, la cual una vez autorizada y emitida en fecha Catorce (14) del presente mes y año, se procedió a efectuarla por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en una vivienda ubicada en la Comunidad de La Horqueta, específicamente en la Calle del Hospital, Municipio Tucupita, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar y al proceder a solicitar el ingreso a la residencia fueron atendidos por una ciudadana, a quien se le preguntó si residía allí el ciudadano: Elis Cabrera, manifestando esta que el referido es su esposo y de una vez se le efectuó un llamado y al presentarse se le notificó de la orden de allanamiento y a la vez se le hizo lectura de la misma en presencia de los testigos de la actuación policial, en compañía de los Funcionarios actuantes y se le solicitó que firmara dicha orden, al proceder a la revisión en la primera habitación, en esta no se encontró ningún objeto o sustancia; seguidamente en la segunda habitación se reviso una cama en la presencia de los testigos y al levantarla cayó en el piso un (01) envoltorio de aluminio, donde se pudo observar que en su interior se encontraba una sustancia de color beige; continuando con la inspección que sobre un televisor se encontraban tres (03) frascos, el primero de metal con letras imprentas “JOE SORRENTO”, se observó en el mismo unos billetes enrollados y el otro de plástico con tapa roja transparente también se observaban unos billetes enrollados en presencia de los testigos y del dueño de la casa se procedió a vaciar el pote de metal de donde salió una cantidad de dinero y al final una cantidad de envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color blanco y otro potecito pequeño, el cual contenía Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, motivo por los cuales se procedió a leerles los derechos del imputado y se le informó que estaba detenido; continuando con la requisa se encontraba en una cesta un pantalón corto de color rosado y en el mismo se encontraba una cantidad de dinero de las misma, desconociéndose la cantidad, debajo de la cesta se encontró un plato plástico de color rojo, el mismo contenía dos (02) bolsitas transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, sólida, con olor penetrante y sobre el mismo una hojilla de metal. Seguidamente en otra cesta se encontró en una bolsa de color amarillo con letras rojas y negras que decían GASOLINAS EXTRAS CALZADOS COLOMBIANOS y dentro de la misma otra bolsa de listas rojas y negras, las cuales contenían en su interior un (01) envoltorio de papel periódico con un trozo de sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana y otro paquete de color rojo envuelto de papel contad transparente, el mismo contenía en su interior una sustancia vegetal presuntamente marihuana; seguidamente se observaron sobre una repisa Seis (06) relojes, dos de color amarillo y uno en regular estado de uso, tres plateados de los cuales uno en regular estados y los otros dos faltándole la correa y otro deportivo de color azul sin correa y sobre la misma un bolsito pequeño de cuero de color marrón contentivo en su interior de dos (02) bolsitas de papel plástico uno de color rojo con blanco y el otro transparente contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, Cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige y otro envoltorio de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente Marihuana, en otra repisa se encontró una (01) cámara fotográfica, de coles gris y negro, marca premier PC-590, con su respectivo estuche y forro, dos (02) teléfonos celulares identificados en las actuaciones con sus baterías y estuches, en la misma se encontraban dos proyectiles nueve milímetros sin percutir; se continuó con la inspección en la cocina y luego al comedor y se observó sobre la mesa una (01) tijera de color gris, un (01) cuchillo cacha de madera envuelto en teipe de color negro, una (01) cucharilla de color plateada, dos (02) coladores de color rojo y varios retazos de bolsas plásticas de color negro, la cual se presume se utilizaba parar envolver dichas sustancias; luego se realizó una inspección en un depósito y luego en el baño de la casa no encontrando nada; seguidamente se realizó una búsqueda alrededor de la vivienda tratando de consignar alguna otra cosa que se relacionara con el presente hecho siendo infructuosa la misma; posteriormente se traslado la Comisión Policial hasta la Comandancia General de Policía, donde se procedió a la identificación plena de los ciudadanos, quedando identificados como: ELIS JOSE CABRERA SUBERO y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ampliamente identificados en autos; de la misma se procedió al conteo del dinero incautado en el procedimiento en presencia de los testigos, tal como se refleja en el acta policial al folio Cinco (05), arrojando la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,oo) . Posteriormente se constituyó una comisión policial, la cual se traslado hasta la sede del Auto mercado Unión, C. A, propiedad del ciudadano: ANTONIO VIERA DE AGUIAR, Cédula de Identidad N ° V.-13.638.904, a quien se le solicitó la colaboración para el pesaje de la sustancia retenida en el procedimiento policial realizándose en una balanza serial 95020306, dando como resultado del pesaje el siguiente: la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de aluminio, obteniendo en su peso de Catorce (14) gramos, Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso estipulado de (0,000) gramos, Dos (02) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un peso estipulado de (0,000), una (01) envoltura de papel periódico contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso estipulado de Catorce (14) gramos, dos (02) bolsas transparentes contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunto crack, de ciento doce (112) gramos, Un (01) paquete de color rojo envuelto de papel contad, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana de Mil (1.000) Gramos, dando cumplimiento de lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados ELIS JOSE CABRERA SUBERO y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad .

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados por separado quienes se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, nacido en La Horqueta, Estado Delta Amacuro, en fecha 08-10-78, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, Calle Medicatura, Barrio Kuwait, Casa Sin Número, de zinc en el frente, cerca de Gladis Sánchez, Sin Teléfono, hijo de Víctor José Cabrera y Subero Silvia María, estudie hasta segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.296 : “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida en La Horqueta el 18-07-77, con domicilio en la misma dirección que el anterior y titular de la cedula de identidad numero: 14.904.364, soy hija de Carmen Luisa González y Rodrigo Matilde Gómez, estudie hasta Sexto Grado, de Oficios del Hogar quien manifiesta. Seguidamente s ele otorga el derecho de palabra al defensor Público, quien manifiesta que una ves oída la exposición de sus representados se le imponga la pena con las rebajas de ley correspondientes. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes., de conformidad con los artículos 326, 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción por separado cada uno de los acusados: lo siguiente: Yo ELIS JOSE CABRERA SUBERO admito el hecho que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ quien manifiesta:”Yo admito el hecho que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad de los acusados imputada MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ELIS JOSE CABRERA SUBERO se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 15-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde una vez realizado el procedimiento de allanamiento, previa orden acordada por el tribunal competente, resultaran aprehendidos preventivamente los ciudadanos ELIS JOSE CABRERA SUBERO Y MARICELA DEL CARMEN GONZALEZ, así como también la presunta droga incautada y demás objetos, lo cual riela a los folios cuatro y cinco y vuelto de la causa. B) Orden de Allanamiento de fecha 14-09-2006 emanada del Juzgado primero de Control de esta Circunscripción Judicial penal, al folio veintitrés de la causa. C) Acta de entrevista de fecha 15-09-2006, al ciudadano Jiménez Rondon Arébalo Jesús, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa. D) Acta de entrevista de fecha 15-09-2006, al ciudadano Itriago Alvarado Guillermo Jesús, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa. E) Acta de Inspección de fecha 15-09-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde dejan constancia del peso aproximado de la presunta droga incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio diez de la causa. F) Acta de Registro de Morada de fecha 15-09-2006, en la cual dejan constancia de la practica de la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos de ley donde resultaran aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio once y doce de la causa. G) Experticia Química de fecha 17 -09-2006 realizada a la sustancia incautada, practicada por los expertos Jesús Alcala y Miguel Parejo, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Monagas, al folio setenta y siete y setenta y ocho de la causa. H) Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 14-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes a los objetos incautados, lo cual riela al folio veinticinco y veintiséis de la causa.
De los hechos se desprende que los acusados una vez practicado el allanamiento en su vivienda encontrando dentro de la misma la droga incautada, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ELIS JOSE CABRERA SUBERO Y MARICELA DEL CARMEN GONZALEZ, se tiene que es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo tiene la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que se trata de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión, solo se procede a rebajar hasta un tercio de la pena, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez realizada las rebajas de ley correspondiente este Tribunal considera que como quiera que los acusados no poseen una conducta predelictual, pudiendo ser considerado como un atenuante, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se procede a rebajar seis meses de la pena correspondiente, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes. Este Tribunal mantiene la privación de libertad de los acusados, quienes deberán permanecer el Retén de Guasina, a las ordenes del Tribuna de Ejecución, por cuanto la pena es superior a los cinco años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de en contra de ELIS JOSE CABRERA SUBERO y MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 2326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, nacido en La Horqueta, Estado Delta Amacuro, en fecha 08-10-78, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Comunidad de La Horqueta, Calle Medicatura, Barrio Kuwait, Casa Sin Número, de zinc en el frente, cerca de Gladis Sánchez, Sin Teléfono, hijo de Víctor José Cabrera y Subero Silvia María, estudie hasta segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.904.296 y MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida en La Horqueta el 18-07-77, con domicilio en la misma dirección que el anterior y titular de la cedula de identidad numero: 14.904.364, hija de Carmen Luisa González y Rodrigo Matilde Gómez, estudie hasta Sexto Grado, de Oficios del Hogar a cumplir cada uno la pena CINCO ( 05 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LASA AXCCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena 15 de Marzo del año 2012. CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica posterior a los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar se acuerda notificar a las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO