REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000930
ASUNTO : YP01-P-2006-000930

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSE, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem en perjuicio de Raimón Rene Rodríguez Herrera, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado, quien fue aprehendido en fecha 13-11-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, luego que la denunciante ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, señalara a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano que con arma de fuego le disparara a su hijo , donde se procedió a tocar la puesta y fueron atendidos por el imputado de autos, quien manifestó ser la persona requerida y no tubo impedimento alguno de acompañarnos a la sede, procediendo a realizar la inspección de persona , haciendo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando que con la misma le hizo el disparo al ciudadano Raimon Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Razzeti, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con le artículo 125 del Código orgánico procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron inicio a la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima en la presente causa, aunado al hecho que el imputado manifiesta ser la persona que disparo al ciudadano Raimón Rene Rodríguez con un arma de fuego tipo chopo, la cual entrega a la comisión policial sin oponer resistencia alguna. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, y lo manifestado por el imputado en la audiencia de presentación, aunado al examen medico forense practicado a la víctima, en el cual refleja el estado de gravedad en el cual se encuentra, situación ratificada por la madre de la víctima ciudadana Hortensia Rodríguez , aunado a la entrevista que riela en las actuaciones del ciudadano Rodríguez Jesús Rafael, al folio quince y vuelto de la causa, en el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, situación esta que hizo presumir a los funcionarios que practicaron su aprehensión su presunta participación en dicho hecho, conducta esta precalificada por la representación fiscal como Homicidio en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado manifiesta haber disparado a la víctima y entrego el arma de fuego a la comisión que practica la aprehensión , señalado así por el en la audiencia de presentación, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito de Homicidio en gardo de Frustración el cual prevé una pena privativa de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena posible a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando que estamos en presencia del delito de homicidio, el cual establece en su límite máximo una pena que excede de los diez años, por lo que se esta en presencia del peligro de fuga señalado en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Denuncia Común de fecha 12 de Noviembre del 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, en la cual señala que su sobrino de nombre Darwin Martínez le informo lo sucedido, señalando al hijo de la malandra Tibisay como el autor del hecho en el cual su hijo resulto herido por arma de fuego, lo cual riela al folio ocho y nueve de la causa.
B.) Inicio de Investigación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público signada con el N° 10-F01-0605-06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, lo cual riela al folio once de la causa.
C.) Acta de investigación de fecha 12-11-2006, efectuada por los funcionarios actuantes en el Hospital Luis Razzeti de esta ciudad, donde el ciudadano víctima se encontraba en la sala de emergencia de ese hospital, con traumatismo toráxico abierto complicado con hemotórax izquierdo, lo cual riela al folio catorce y quince Inspección N° 549, de fecha 12-11-2006, practicada en el sitio del suceso, lo cual riela al folio dieciséis de la causa y vuelto.
D.) Planilla de remisión de un chopo de fecha 12-1|1-2006, lo cual riela al folio dieciocho de la causa.
E.) Reconocimiento legal al arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual riela al folio veinte de la causa.
F.) Acta de Entrevista de fecha 13-11-2006, al ciudadano Jesús Rodríguez Rivero, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos resultando al la víctima herida con arma de fuego, lo cual riela al folio veintidós y vuelto.
G.) Examen medico forense practicada a la víctima, de fecha 13-11-2006, el cual refleja el carácter grave de las lesiones, lo cual riela al folio veintinueve de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 1 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y artículo 277 del Código Penal, relacionados perjuicio de RAIMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide. Registres y publíquese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO