REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO : YP01-P-2006-000948

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JULIO MARCANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado JOSÉ JULIO MARCANO quien por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Noviembre de 2006. Una vez que la comisión llega a la Comunidad fueron recibidos por el Comisario, informándoles que la Comunidad aprehendió al imputado de autos, por ser el responsable de la muerte de PERFECTO AVILA, quien se encontraba desaparecido desde el día sábado 11-11-2006, siendo que el imputado de autos fue la última persona que acompaño a la víctima en su embarcación, llegando el imputado a la Comunidad de Bonoina solo diciendo que el motorista , el señor Perfecto Ávila se había caído al agua el día sábado 11-11-2006, procediendo la comunidad a la búsqueda del cadáver, el cual se encontró el día 13-11-2206, el cual presento signos de violencia, una vez puesto a las ordenes del de las autoridades por parte del Comisario de la Comunidad indígena de Bonoina, Municipio Antonio José de Sucre, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: imputado JOSÉ JULIO MARCANO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por los miembros de la Comunidad de Bonoina, quienes enfurecidos por la muerte del ciudadano Perfecto Ávila querían darle muerte, para lo cual intercedió el Comisario de la Comunidad Indígena poniéndolo a la orden del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Estado, quien fuera señalado por los habitantes de la zona como la persona responsable de la muerte del referido ciudadano, quien según el examen medico forense presentaba múltiples traumatismos en la cara y cuero cabelludo y herida irregular por objeto cortante a nivel de la oreja derecha, producidas antes del fallecimiento, por otra parte el tribunal observa que si bien es cierto el examen medico forense determina que la causa de la muerte fue un infarto agudo en el miocardio, no es menos cierto, que también señala signos de violencia en el cadáver producidos antes de la muerte, por lo que a criterio de esta Juzgadora, tomando en consideración al precalificación del delito por parte del Ministerio Público como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de dieciocho años de presidio, la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido el derecho a la vida, considerando igualmente que estamos en la etapa de investigación y no están claramente demostrados las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que presuntamente cometiera el imputado de autos, aunado al peligro de fuga por la pena posible a aplicar, aunado a que los datos de identidad del imputado no están claramente definidos, razones estas que pondrían en riego la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y los resultados del mismo, resultando procedente y adecuado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la representación fiscal, es considerada procedente y adecuada a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado como presunto responsable de los hechos, por cuanto fue la última persona que estuvo con el occiso y llego a la orilla en su embarcación manifestando que el marinero se había caído al agua, lo que hace presumir su participación en la comisión del hecho punible investigado, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, configurándose de esta manera el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por el Comisario de la Comunidad Indígena de Bonoina donde resultara aprehendido preventivamente por miembros de la comunidad el imputado de autos, lo cual riela al folio veinte y vuelto de la causa.
B.) Inspección de fecha 13-11-2006, realizada en la morque del Hospital Luis Razetti donde se encuentra el cadáver del ciudadano Perfecto Ávila Reynosa, lo cual riela al folio veintiuno y vuelto de la causa.
C.) Protocolo de Autopsia realizado al ciudadano Perfecto Ávila donde se señala el medico forense que el cadáver presenta múltiples traumatismos en la cara y cuero cabelludo y herida irregular por objeto cortante a nivel de la oreja derecha, producidas antes del fallecimiento, determina que la causa de la muerte fue un infarto agudo en el miocardio, lo cual riela al folio veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la causa.
D.) Acta de entrevista al ciudadano Reinoso Ramos Andrés, donde deja constancia que la embarcación del señor perfecto iban varias mujeres y el señor Reinner Marcano, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
E.) Examen medico forense practicado al imputado, el cual refleja lesiones de carácter leve, lo cual riela al folio veintiséis de la causa.
F.) Acta de entrevista al ciudadano Justiniano Ramoz, señalando las circunstancias como se entero que su hermano estaba desaparecido, señalando que el imputado le manifestó que venia con su hermano en el momento que el balaje choco y que no se acordaba de nada, lo cual riela al folio veintisiete y veintiocho de la causa.
G.) Certificado de defunción de fecha 17-11-2006, lo cual riela al folio veintinueve de la causa.
H.) Inspección N° 563 en riveras del rió Orinoco a la altura de la Comunidad indígena Navasanuka, lo cual riela al folio treinta y uno y vuelto de la causa.
I.) Lectura de los derechos del imputado de fecha 17-11-2006, lo cual riela al folio cincuenta y ocho dela causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se Decreta en contra del imputado JOSÉ JULIO MARCANO, indígena, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad indocumentado, 250, 251, 2° Y 3° Y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PERFECTO AVILA REINOSA. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. CUARTO: Ofíciese al Comisario del caserío de Nabasanuka, a los fines de verificar el contenido del acta de nacimiento del imputado, para lo cual se remita copia simple de la misma. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica del estudio antropológico al imputado. Ofíciese al IRIDA, quienes deberán trasladarse al Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad del acta cursante al folio 17 del presente Asunto, se conformidad con el artículo 130 ultimo aparte y 190 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la celebración d e la audiencia. Las partes quedan notificadas. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO