REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000949
ASUNTO : YP01-P-2006-000949
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANGEL IDROGO VELASQUEZ, IRVIN JOSE GRACIA Y EUCLIDES RAMON GUILARTE NUÑEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito UTILIZACION INDEBIDA DE HIERROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 numerales 1° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Engelhardt , este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ÁNGEL JOSÉ IDROGO VELÁSQUEZ, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.213.798, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1976, hijo de Raquel Velásquez (v) y Ángel Idrogo (v), residenciado en el Caserío Miraflores del Delta ubicada frente a la Comunidad del Moriche, de profesión u oficio Obrero, IRVIN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, dice ser venezolano, natural del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-8.983.839, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-05-1971, hijo de Yolanda Hernández (f) y Román García (v), residenciado en el Caserío Miraflores del Delta ubicada frente a la Comunidad del Moriche, de profesión u oficio Obrero del llano y EUCLIDES RAMÓN NÚÑEZ GUILLARTE, dice ser venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.706, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1975, hijo de Cruz Guillarte (v) y Juana Núñez (v), residenciado en el Caserío Miraflores del Delta ubicada frente a la Comunidad del Moriche, de profesión u oficio Obrero del llano. Asistidos en este acto por los defensores Privados Abg. Omer Figueredo Abg. Mario Circeli Jiménez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye los imputados el hecho que en fecha 16 de Noviembre del 2006 el ciudadano Carlos Eduardo Pérez, formuló denuncia por ante el Comando de Vigilancia Costera de este Estado con la finalidad de ampliar denuncia de fecha 16-10-2006, en la cual manifiesta que encontrándose en el fundo Yaminoco de su propiedad, se percato que faltaba un lote de ganado parido de la especie bufalina, por lo cual emprendió una búsqueda terrestre y fluvial y observo que el Sector Miraflores del Delta había una chalana embarcando reses de esta misma especie, por lo que traslado al comando de la Guardia Nacional, que dicho comando fluvial procedió mediante comisión terrestre hasta el fundo Yaminoco a fin de procesar denuncia , una vez en el fundo abordamos una embarcación tipo lancha para realizar un patrullaje fluvial, y como a eso de las 5:30 de la tarde del mismo día, encontraron en el Sector El Zamuro, una embarcación tipo chalana color azul y blanco de nombre Virgen del Valle, la cual trasportaba un lote de ganado, procediendo a abordar la misma previa señal al capital que aminorara la velocidad, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando permiso para realizar inspección a la embarcación quienes accedieron voluntariamente, quedando identificados sus tripulantes como Sandy Jameson Conde, capitán de la embarcación, José Lira, Ángel Idrogo, Euclides Núñez, Jhonny Mendoza, Ermogenes Leonardo Cabral, Irwin García, luego procedieron a inspeccionar la embarcación, encontrando un lote de ganado de veintiún (21 ) grandes y trece (13) pequeñas, manifestando no tener ningún tipo de documento de perisología para movilizar o transportar dichos semovientes de la especie búfalo. Alegando que eran del señor Mendoza, por lo que se procedió a decirle al capitán que movilizara la embarcación hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, a fin de verificar la procedencia de los semovientes, quedando preventivamente detenidos los ciudadanos Euclides Ramón Guilarte, Ángel José Idrogo y Irwin José García, plenamente identificados, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados: JOSE ANGEL IDROGO VELASQUEZ, IRVIN JOSE GRACIA Y EUCLIDES RAMON GUILARTE NUÑEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en una embarcación en al que transportaban o movilizaban 21 búfalos grandes y 13 búfalos péguenos, sin la respectiva documentación, ni el permiso de movilización, situación esta de la cual se deja constancia en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacando que de la experticia realizada por funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Estado Delta Amacuro, se determino que los semovientes bufalinos están contra señalados(Cachapeo) sobre el hierro de cría, lo cual dificulta la identificación de los mismos, presumiéndose adulteración en la figura de los hierros, no presentando a tal efecto guía de movilización y aval sanitario respectivo, por lo cual la representación fiscal precalifica esta conducta como los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera el cual establece una pena de dos(02) a cuatro (04) años de prisión y el delito UTILIZACION INDEBIDA DE HIErROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 numerales 1° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Engelhardt. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, y lo manifestado por la víctima en la audiencia de presentación donde señala que los ciudadanos imputados de autos movilizaban semovientes de su propiedad y así lo determino el SASA y modificaron el sello original, aunado a que los mismos fueron aprehendidos teniendo en su poder los referidos animales de la especie búfalo, sin presentar a la autoridad aprehensora documentación alguna respecto a al procedencia de los mismos, ni permiso de movilización, contradiciéndose en el sentido que dos de los imputados señalan que la totalidad de los animales que transportaban eran del señor Lira y el tercer imputado señala que tan solo nueve de los semovientes eran del señor Lira, aunado al hecho que no presentaron ante el tribunal documento de identidad alguno, para de una u otra forma convalidar los datos personales aportados por ellos mismos al audiencia, razón por la cual esta Juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tomando en consideración el informe del SASA que riela en las actuaciones considera procedente y adecuado a derecho decretar en contra de los imputados de autos medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en dicho hecho, conducta esta precalificada por la representación fiscal como de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito UTILIZACION INDEBIDA DE HIEROS Y SEÑALES Y TRANSPORTE DE GANADO SIN LA RESPECTIVA GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 numerales 1° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que los imputados fueron señalados por la víctima como las personas que para el momento de la aprehensión movilizaban ganado de su propiedad y quienes no aportaron documentación alguna sobre la procedencia de los semovientes ni perisología requerida por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos, como también la precalificación dada en la audiencia, cuya pena en su límite máximo en ambos casos excede de tres años y aunado a que los imputados no presentaron ante el tribunal identificación alguna para verificar los datos personales aportados en la audiencia lo que pondría en riego la comparecencia de los imputados a los demás actos del Tribunal y las resultas, aunado al hecho que existe un daño económico y social causado a la comunidad ganadera de la zona , por cuanto se hace cada vez más repetitiva la comisión de este tipo de delitos que atentan contra la estabilidad de personas que se dedican a esta actividad productiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta denuncia de fecha 16-11-2006, donde la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue objeto del hurto de unos semovientes d e su propiedad, señalando la chalana que transportaba dichos animales, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B.) Acta policial de fecha 16 de Noviembre del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados, así como también los 21 semovientes grandes y 13 pequeños de la especie búfalo, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa
C.) Constancia de retensión de treinta y cuatro semoviente, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D.) Acta depósito de embarcación tipo chalana de nombre Virgen del Valle, matricula ARSK-2170 y 34 semovientes, al folio diez de la causa.
E.) Acta entrevista a Sandy Jameson Conde, donde deja constancia que lo contrataron para hacer un viaje, lo cual riela al folio quince de la causa.
F.) Acta de entrevista al ciudadano Geovanny Seguea Cabrera, y señala como lo solicito la Guardia nacional para que sirviera de testigo respecto a una gabarra que estaba a la orilla del caño con unos búfalos, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
G.) Acta de entrevista al ciudadano Jhon Español, donde la guardia nacional lo llamo para que sirviera de testigo sobre la revisión de unos búfalos, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
H.) Informe del SASA de fecha 17-11-2006, firmado por la directora Ing. Envida Campos, en donde deja constancia de la inspección practicada por el veterinario José Bravo a un lote de búfalos, observando que los mismos están contraseñados(chapeo), lo cual riela al folio veintiuno al veintiocho.
I.) Acta de lectura de los derechos a los imputados de fecha 17-11-2006, lo cual riela a los folios treinta y uno al treinta y tres de la causa.
J.) Acta de depósitos de fecha 17-11-2006 de los semovientes incautados en el procedimiento en el Fundo Yabinoco, propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Pérez, lo cual riela al folio treinta y cuatro de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IDROGO VELÁSQUEZ; IRVIN JOSÉ GARCÍA y EUCLIDES RAMÓN GUILARTE NÚÑEZ, presuntamente titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.213.798; V-8.983.839 y V-14.905.706, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Ganado Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Utilización Indebida de Hierros y Señales y Transporte de Ganado sin la respectiva Guía de Movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Ordinales 1° y 2°, delitos estos cuya pena supera los tres (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo mas ajustado a derecho es imponerlos de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 3° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los dos días continuos siguientes a la celebración de la audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide. Regístrese, publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO