REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000951
ASUNTO : YP01-P-2006-000951

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de María Teresa Morgado (v), residenciado en la Urb. La Esperanza, Sector El Muro I, Casa N° 46, frente a la Bodega de Norma. Asistido del Defensor Privado Abg. Anthony Gutiérrez García.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia Policía Municipal, en fecha 17 de Noviembre del presente año, por cuanto realizando labores de patrullaje por el sector la Esperanza, donde se les acercaron unos ciudadanos en actitud nerviosa, quines señalan que unos sujetos portando arma de fuego acababan de propinar un disparo a una persona, logrando avistar a un grupo de vecinos que vociferaban que en la dirección que señalaban estaban emprendiendo veloz huida los sujetos que hirieron con arma de fuego al vecino, uno se introdujo en una barraca color azul y el otro hacia el muro quien efectuó dos disparos a la comisión, procediendo a aprehender al sujeto que se encontraba dentro de la barraca previa identificación y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ese instante una señora y un adolescente lo señalaban como las persona que le disparo, quienes se identificaron como González Sifontes Naiselis y Ramos Veliz Jesús, este ultimo fue trasladado al Hospital, procediendo a leer al ciudadano Morgado Johalvis Jesús sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: imputado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal del Estado, previamente de haber sido señalado por la víctima, quien resulto herido en el pie derecho, aunado a que los hechos fueron presenciados por tres personas quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos apunta en la cabeza a la víctima y posteriormente le dispara en el pie, aunado a la declaración de la víctima en la sala del tribunal quien señala al imputado como la persona que lo apunto con un arma de fuego , conducta esta que fue precalificada por la representación fiscal como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, el cual establece una pena posible a aplicar que en su límite máximo es de dieciocho años de presidio, es decir, excede de los diez años de prisión, límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga. En consecuencia, siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la declaración de la víctima, lo manifestado por los testigos presénciales del hecho, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado dispara con arma de fuego a la víctima ocasionando una herida en el pie derecho, lo cual si bien es cierto no existe examen medico forense, riela en las actuaciones informe medico de fecha 17-11-2206, donde se deja constancia de la herida, considerando por la pena posible a aplicar que en el presente caso se presume el peligro de fuga, así como también considerando la magnitud del daño ocasionado y que el imputado tiene una conducta predelictual, según se evidencia de las actuaciones y lo manifestado por el en la sala, esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en la comisión del hecho que se investiga, resultando procedente y adecuado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la representación fiscal, es considerada procedente y adecuada a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado por la víctima en su declaración y por su representante legal, lo que hace presumir su participación en la comisión del hecho punible investigado, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, configurándose de esta manera el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido preventivamente el ciudadano Morgado Morgado Johalvis José, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B.) Acta entrevista a la ciudadana Naiselis Maria González, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Yohalvis tenia a Jesús en el suelo y lo apuntaba con una pistola y le disparo y se fue caminando muy tranquilo con su primo, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C.) Acta entrevista a la ciudadana Dayana Josefina Ramos Veliz, de fecha 17-11-2006, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como un muchacho apuntaba a su hermano y le disparo en el pie, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
D.) Acta policial de fecha 17-11-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
E.) Acta de entrevista a la ciudadana Sunilde Veliz de Ramos, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como un muchacho tenia a su hijo en la acera y le tenia un arma de fuego en la cabeza y después le disparo en el pie, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
F.) Informe medico de fecha 17-11-2006, emitido por el medico Zied Rajab del Hospital Luis Razetti, lo cual riela al folio siete de la causa.
G.) Lectura de los derechos como imputado de fecha 17-11-2006, la cual riela al folio ocho de la causa.
H.) Acta de entrevista de fecha 18-11-2006 a la víctima, donde señala las circunstancias como ocurrieron los hechos en el que resulto herido en el pie derecho, lo cual riela al folio doce y vuelto de la causa.
I.) Inspección N° 568 de fecha 18-11-2006, en el lugar de los hechos, la cual riela al folio quince y vuelto de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MORGADO JOHALVIS JESUS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de María Teresa Morgado (v), residenciado en la Urb. La Esperanza, Sector El Muro I, Casa N° 46, frente a la Bodega de Norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°; 2° y 3° 251, Parágrafo Primero y 252 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de Ramos Veliz Jesús Rafael.TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, informando la decisión del Juzgado. CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias de la presente causa solicitada por las partes. QUINTO: Se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de informar que el referido ciudadano se encuentra privado de Libertad a la orden de este Tribunal, quien presenta una causa por ante ese Circuito por la presunta comisión del delito Contra las Personas. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO