REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000950
ASUNTO : YP01-P-2006-000950

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DIAZ MARQUEZ ELVIS RAMON Y RONAL DE JESUS FARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ELVIS RAMON DIAZ MARQUEZ, aporta sus datos personales: Venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad No. 19.140.563, nacido el 02/04/1988, nacido en Tucupita, de oficio albañil, domiciliado en el barrio La Perimetral, calle 3, casa S/N hijo de la ciudadana Nulida Márquez y José Díaz y RONAL DEL JESUS FARIAS CORDOBA quién aporta sus datos: Venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad No. 20.556.658, nacido el 01/03/1988, nacido en Tucupita, de oficio vendedor, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/N, hijo de la ciudadana Faria Córdoba y el ciudadano Alexis Faria. Asistidos por el Defensor Privado Elvys Arbelaez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los ciudadanos DIAZ MARQUEZ ELVIS RAMON Y RONAL DE JESUS FARIAS, el hecho que en fecha 17 de Noviembre del presente año, siendo las 9:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y recibí llamada vía radio solicitando que me presentara en el Comando, una vez en dicho sitio el jefe del comando me solicito acompañara al adolescente DOUMAR RAFASERL GASCON MEDRANO, al barrio la Perimetral a quien dos ciudadanos lo habían agredido a el y a su progenitora, una vez pasando por el paseo manamo el adolescente los avisto sentados en una mesa de comida rápida en el negocio el molino, procediendo a bajarnos e identificarnos solicitándoles nos acompañaran para efectuarles una revisión de personas de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , siendo trasladados a la comandancia donde le fueron leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados DIAZ MARQUEZ ELVIS RAMON Y RONAL DE JESUS FARIAS, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos posteriores a la comisión del hecho, siendo señalado por la víctima como las personas que momentos antes lo agredieron a el y a su progenitora, por lo que los funcionarios procedieron preventivamente a la aprehensión de los mismos, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio d el adolescente Doumar Rafael Gascón y Marí del Valle Medrano, destacando que riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar el carácter leve de las lesiones sufridas pro als víctimas, con un tiempo de curación de diez días, lo que permite establecer desde el punto de vista medico legal el tipo penal y la posible pena a aplica, por otra parte riela en las actuaciones la denuncia por parte de la ciudadana Mari Medrano, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron objeto de agresiones por parte de los imputados. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que la pena posible a aplicar no excede en su límite máximo de tres años de prisión, resultando procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de la establecida en el artículo 256 ejusdem, aunado a que los imputados no poseen registro policial según las actuaciones y tienen una residencia fija. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente los imputados de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acata de Investigación Penal de fecha 18-11-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente los imputados de autos, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Denuncia de fecha 17-11-2006, por parte de una de las víctimas Mari Medrano, lo cual riela al folio tres de la causa.
C) Acta de entrevista a una de las víctimas en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos lo agredió físicamente, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa
D) Acta Policial de fecha 17-11- 2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados de autos quien fuera señalado como presunto autor de las lesiones por parte d ela víctima adolescente, lo cual riela al folio cino y vuelto de la causa.
E) Lectura de los derechos como imputados de fecha 17-11-2006 a los imputados de autos, lo cual riela al folio seis y siete d ela causa.
F) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público signada con el N° 10-F05-347-06, al folio nueve de la causa.
G) Examen medico forense practicado a las víctimas, donde se refleja el carácter leve de las lesiones, lo cual riela a los folios veintitrés y veinticuatro de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados ELVIS RAMON DIAZ MARQUEZ y RONAL DEL JESUS FARIAS CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.140.563 y 20.556.658, en su orden respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DOUMAR GASCON MEDRANO Y MARY MEDRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días y se les prohíbe acercarse a las víctimas. Tercero: Líbrese las boletas de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial. Cuarto: En relación a la solicitud hecha por la Fiscal Quinta de la Prueba Anticipada Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma se fijará por auto separado una vez señale los nombres de los reconocedores. Quinto: En relación a la solicitud del defensor Privado se acuerda realizar examen médico forense al imputado RONAL DEL JESUS FARIAS CORDOBA, por lo que se ordena oficiar al CIPCC a los fines que se realice el examen en mención. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes presentes quedan notificadas. Notifíquese a las víctimas de la decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO