REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000952
ASUNTO : YP01-P-2006-000952
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE CARLOS LIMADA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánico a Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE CARLOS LIMADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.091, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, casa Nro. 27. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE CARLOS LIMADA SANTIAGO, quien en fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo aproximadamente las once horas de la noche 11:00 pm, efectuando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado , quienes recibieron una llamada vía radio informando que en el Barrio Villa Rosa en la calle tres se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos, una vez en el sitio avistaron a tres ciudadanos que se agruparon y dejaron caer un objeto al suelo, procediendo a identificarse como funcionarios, procediendo a revisar lo que tiraron al suelo, resultando un bolsito de tela negra con letras blancas no visible procediendo a abrir encontrando en su interior 24 envoltorios en papel de bolsa plástica color azul y un verde contentiva en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, informando a los ciudadanos que se iba a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al adolescente Endi Rafael Medina, la cantidad de treinta mil doscientos bolívares (Bs.30.200,00), un celular marca Nokia y un discman marca Coby, color negro y seis C.D, al ciudadano Limada Santiago José, se le encontró en su poder la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,ooo) , por lo cual se procedió a leerle sus derechos como imputado, y a pesar la presunta droga resultando un peso de 12,0 gramos en pesa electrónica seriales 95020306, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado JOSE CARLOS LIMADA SANTIAGO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado, quienes vieron a unos ciudadanos en actitud nerviosa que dejaron caer al suelo un objeto, procediendo a revisar lo que tiraron al suelo, resultando un bolsito de tela negra con letras blancas no visible procediendo a abrir encontrando en su interior 24 envoltorios en papel de bolsa plástica color azul y un verde contentiva en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sin embargo se evidencia que el procedimiento policial fue practicado sin estar presente por lo menos dos testigos que convalidaran el procedimiento policial, aunado al hecho que el acta policial señala que una vez realizada la inspección de personas al imputado de autos se le encontró la cantidad de cuarenta mil bolívares, y que la presunta droga incautada no fue localizada ni adherida a su cuerpo ni a su ropa; por lo que la representación fiscal precalifica en este acto como la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico a Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que el imputado de autos manifiesta que el no tenía droga alguna que solo tenia cuarenta mil bolívares y se dirigía a comprar unos perros calientes, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración que la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, que el imputado tiene residencia fija y que no posee registro policial según lo que consta en las actuaciones, razón por la cual considera procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 253 Ejusdem a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2006, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en el cual resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y los 24 envoltorio de presunta droga, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Cadena de Custodia de la presunta droga, el dinero y demás objetos, de fecha 18-11-2006, suscrita por funcionarios de la comandancia General de Policía del estado, lo cual riela al folio cuatro.
C) Acta policial de fecha 17 de Noviembre del año 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultara aprehendido el imputado de autos y la presunta droga, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 17-11-2006, lo cual riela al folio nueve de la causa.
E) Acta de inspección a la presunta droga incautada, la cual riela al folio diez de la causa.
F) Planilla de remisión de la presunta droga incautada al área de control y resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, lo cual riela al folio trece y catorce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Decreta en contra del imputado JOSE CARLOS LIMADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.091, de ocupación estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, casa Nro. 27, de esta Ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación de cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Cuarto: Remítase el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. Quinto: Remitir copia certificada de la audiencia de presentación al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial penal, a los fines d eley correspondientes. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO