REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000611
ASUNTO : YP01-P-2006-000611

Visto el escrito presentado por el ciudadano YONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández, en el cual solicita al Tribunal reconsidere la entrega del vehículo con las características siguientes: PLACAS: DDF-527; MARCA: Chevrolet; SERIAL MOTOR: K1121CDD, MODELO: Capris; AÑO: 1981; SERIAL CARROCERIA: 1N694BV102188; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Vino Tinto, para lo cual esta Juzgadora antes de decidir observa:
En fecha 08-11-2006, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, negó la entrega del referido vehículo, en razón que riela en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 16 de Agosto del año 2006, en la cual se señala que el vehículo in comento se encuentra solicitado, según expediente N° H-217.476, de fecha 03-07-2006, instruido por la Sud Delegación de los Teques, Estado Miranda, señalando que según el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre le corresponde el serial de motor N° A25495, y se encuentra a nombre del ciudadano Guerrero Pérez Amadeo José, titular de la cedula de identidad N° 6.451.835. En este orden de ideas, si bien es cierto, que se evidencia de las actuaciones, un documento que se presume su autenticidad, en el cual el solicitante de buena fe, realizo la compra del vehículo en cuestión, no siendo menos cierto, que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente N° H-217.476, de fecha 03-07-2006, instruido por la Sud Delegación de los Teques, Estado Miranda, señalando que según el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre le corresponde el serial de motor N° A25495, y se encuentra a nombre del ciudadano Guerrero Pérez Amadeo José, titular de la cedula de identidad N° 6.451.835, aunado al hecho que el certificado de registro de vehículo resultó documento falso, según los expertos en la materia, por lo que mal podría este Tribunal acordar la entrega del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, si existen dudas respecto a la cualidad de propietario, ya que la titularidad del derecho reclamado debe estar plenamente comprobada, para que pueda ordenarse su entrega, y en este caso en particular, la venta del bien mueble solicitado se fundamentó en un certificado de registro falso, documento que legalmente no es valido y mucho menos podría surtir efectos, ya que estaría viciado de nulidad absoluta, aunado a que el referido vehículo se encuentra solicitado como robado, pudiendo presentarse la posibilidad que terceras personas reclamen la propiedad del mismo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho ratificar la decisión de fecha 08 de Noviembre del 2006, en el cual niega la entrega del referido bien mueble, ya que la propiedad del mismo no se encuentra plenamente demostrada, tomando en consideración que el referido vehículo, según lo refleja informe del SIPOL, se encuentra solicitado ante otro estado y el certificado de vehículo resulto ser un documento falso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: PRIMERO: Ratifica auto de fecha 08-11-2006, en el cual se niega la entrega del vehículo PLACAS: MCS-39D; MARCA: Ford; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: A25495; MODELO: Fiesta; AÑO: 2001; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C618A25495, al ciudadano YONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández y Josefina Monterota, por cuanto la cualidad de propietario no se encuentra demostrada y el certificado de vehículo resulto documento falso, según consta de experticia practicada. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIO

ABG. NUGLYS MANRRIQUE