REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000425
ASUNTO : YP01-P-2005-000425
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 11.214.842, hijo de Miranda Romero y Jesús Medina, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arvelaez Elvys, inpre N° 48.918, en la cual solicita la devolución de la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 749.000,00) incautados en el procedimiento y se le amplíe el régimen de presentaciones impuestas por es Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2006, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de salida del Municipio Tucupita, sin previa autorización del Tribunal, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez revisadas las actuaciones y constatado en el Sistema Juris que el imputado de autos ha cumplido por más de un año con el mandato judicial impuesto en fecha 18-02-2005, consistentes en presentaciones periódicas de cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y posteriormente ampliado a cada quince días, reflejando así su voluntad de colaborar con la prosecución del proceso iniciado en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por todo esto a los efectos de decidir previamente observa:
En virtud de de efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que estamos en la etapa de investigación en la cual el Titular de la Acción Penal deberá presentar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos, tomando en consideración que como administradores de justicia debemos ser garantístas de las resultas del proceso, pero también debemos velar por la incolumidad de la Constitución, la cual consagra una serie de derechos fundamentales cuyo goce y ejercicio deben ser tutelados por el Estado, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, por lo que este Tribunal, tomando en consideración el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 11.214.842, hijo de Miranda Romero y Jesús Medina, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y mantener la prohibición de salida del Municipio Tucupita, sin previa autorización del Tribunal, impuesta en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de entrega de la suma de dinero incautada que representan Setecientos Cuarenta y Nueve Mil bolívares exactos (Bs. 749.000,oo) esta Juzgadora considera que hasta la presente fecha el solicitante no ha acreditado la procedencia del dinero incautado en el allanamiento practico por los funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P, de este Estado en su residencia, por su presunta participación en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese entonces, por otra parte observa el Tribunal que el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal no ha consignado el respectivo acto conclusivo, en consecuencia se niega la solicitud de devolución del dinero al ciudadano Jaime Medina Romero.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud del imputado, debidamente asistido y acuerda ampliar el régimen de presentaciones al ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 11.214.842, hijo de Miranda Romero y Jesús Medina, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y mantener la prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización del Tribunal, impuesta en la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Niega la solicitud de entrega de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento por la suma de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil bolívares exactos (Bs. 749.000,oo), tomando en consideración que no se ha determinado la procedencia del mismo y que estamos en la etapa de investigación donde el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. NUGYS MANRRIQUE