REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002797
ASUNTO : YP01-P-2005-002797
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Argenís García Fermín
ACUSADO: JULIO CACCIOTTI VERDE Y JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO Y HURTO DE GANADO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002797 para el ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín y decretar el sobreseimiento con respecto al acusado JULIO CACCIOTTI VERDE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín, contra quien la representación fiscal presento acusación, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal atribuye a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 11-05-2005 por funcionarios adscritos a la Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, hecho ocurrido en el sector rural Palo Blanco de esta Ciudad, luego que se presentara un ciudadano quien quedó identificado como Argenis del Valle García Fermín, titular de la C.I. V-8.548.470 al Puesto de Control Ganadero San Rafael, quien manifestó que en fecha 1° de Mayo le habían hurtado en su Finca una becerra de la Especie Bufalina, y tal situación había sido presenciada por el ciudadano Edgar Daniel Hernández y posterior a unas indagaciones la comisión localiza al primero de los mencionados quien de manera voluntaria les manifiesta que efectivamente había sustraído el referido semoviente y lo vendió por un precio de doscientos mil (200.00,00) Bolívares en efectivo y de igual forma los llevó hasta el lugar donde se encontraba el animal in comento, una vez en el lugar son atendidos por el segundo de los imputados quien de manera voluntaria les informó que le había comprado el mencionado animal por la cantidad señalada, permitiéndole a la comisión el ingreso al fondo de la casa logrando avistar a la becerra amarrada en el patio de la residencia ubicada en San Rafael Calle Principal casa s/n, semoviente este que fue reconocido por la víctima como suyo, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del los acusados JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y en relación al imputado JULIO CACCIOTTI VERDE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín, por lo cual solicita sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su contra.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Argenis García Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.548.470, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Estoy dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con los imputados”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los acusados por separado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron : quedo identificado: JULIO CACCIOTTI VERDE, venezolano, de 38 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-08-1969, comerciante, residenciado en San Rafael casa S/N, calle Principal, teléfono 0414- 879- 92-19, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.862.735, soltero, nacido en fecha 17-08-1969, hijo de ANGELO CACIOTI y GLADIS MARIA VERDE Y manifestó su deseo de rendir declaración quien de seguidas expuso: “Admito los hechos y ofrezco llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima, me comprometo a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por los daños ocasionados, en dinero efectivo y en monedas de curso legal en el País. Es todo”. Seguidamente el imputado JHONNY JOSÉ URRIETA SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.9712, residenciado en PALO BLANCO, calle Principal, cerca de la casilla Policial, casa de bloque, hijo de DOUGLAS URRIETA y MAIRA SALAZAR, manifestó su deseo de declarar, quien de seguidas expuso: “Admito los Hechos y pido que se me condene, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “Pido que se apruebe el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido JULIO CACIOTTI y que se decrete la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que cese la Medida impuesta y se decrete el sobreseimiento, por el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a JHONNY JOSE URRIETA, pido que se le imponga del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y que se le imponga la pena respectiva. Es todo.” Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa, pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra tanto a la víctima como a los acusados, oída la exposición de la Defensa y analizadas las actas del expediente, y por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al acusado JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín. Con respecto al acusado JONNY JOSE URRIETA SALAZAR, plenamente identificado en autos , se admite la totalidad de las pruebas y parcialmente la acusación, por cuanto este Tribunal difiere ya que el Fiscal de Ministerio Público subsume la conducta del acusado antes mencionado dentro del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo la calificación correcta el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admita la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal impone a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a informar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de seguidas expusieron, libres de apremio y coacción: Seguidamente el imputado JULIO CACCIOTTI VERDE, venezolano, de 38 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-08-1969, COMERCIANTE, residenciado en San Rafael casa S/N, calle Principal, teléfono 0414- 879- 92-19, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.862.735, soltero, nacido en fecha 17-08-1969, hijo de ANGELO CACIOTI y GLADIS MARIA VERDE Y manifestó su deseo de rendir declaración quien de seguidas expuso: “Admito los hechos y ofrezco llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima, me comprometo a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por los daños ocasionados, en dinero efectivo y en monedas de curso legal en el País. Es todo”. Seguidamente el imputado JHONNY JOSÉ URRIETA SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.9712, residenciado en PALO BLANCO, calle Principal, cerca de la casilla Policial, casa de bloque, hijo de DOUGLAS URRIETA y MAIRA SALAZAR, manifestó su deseo de declarar, quien de seguidas expuso: “Admito los Hechos y pido que se me condene, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo”. Seguidamente la Víctima expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado JULIO CACCIOTI VERDE y recibo en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo. En dinero de curso legal. Es todo.” Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal no se opone al Acuerdo repartatorio celebrado en esta Audiencia. Es todo.” Por lo que esta Juzgadora con respecto al acusado JULIO CACCIOTTI VERDE, aprueba y homologa el acuerdo reparatorio suscrito y verificado en sala su cumplimiento, de conformidad con los artículos 330 numeral 2°, 40 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado : JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, se dan por demostrados la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín , con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizaron la aprehensión , lo cual riela a los folios cuatro al siete inclusive de la causa. B.) Acta de entrevista a la víctima de fecha 11-05-2005, donde señala las circunstancias de modo, tipo y lugar como le hurtaron la becerra de la especie bufalita de su fina, lo cual riela al folio doce y trece de la cusa. C.) Acta de lectura al ciudadano Edgar Hernández, en la cual señala las circunstancias de modo, tipo y lugar como embarcaban en un vehículo la becerra, lo cual riela al folio catorce y quince de la causa. D.) Acta de entrevista de fecha 12-05-2005 al ciudadano Idrogo Medina , donde señala que el ciudadano Julio Caciotti compro un búfalo, manifestando que la guardia nacional se apareció después manifestando que era robado, lo cual riela al folio veintiocho de la causa. E) Acta de entrevista al ciudadano Ángel Ordaz de fecha 12-05-2005, donde señala que un tipo que le dicen el flaco, le vendó a Julio Caciotti una búfala por doscientos mil bolívares, lo cual riela al folio veintinueve de la causa. F) Regulación prudencial de fecha 12-05-2005, realizada por los funcionarios actuantes, lo cual riela al folio veintisiete de la causa. G) Audiencia de presentación de fecha 14-05-2005 a los folios treinta y seis al cuarenta y uno de la causa
De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por el acusado JONNY JOSE URRIETA SALAZAR, encuadra el Tipo Penal de HURTO DE GANADO como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal comparte la calificación en relación a este delito, considerando adecuado a derecho, en virtud de lo que consta en las actuaciones, de la declaración de la víctima en las Actas, este Tribunal confirma la calificación dada por el Ministerio Público en perjuicio del ciudadano Argenis García Fermín, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto al acusado JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR , se tiene que es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el mismo tiene la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconocen su participación en los hecho atribuido, se le reduce a la mitad, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando a imponer al acusado JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, plenamente identificado en autos, de manera inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha probable de cumplimiento el 14 de Mayo del año 2008, al cual se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14-05-2005, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal, por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, de esta Circunscripción Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Ganado establecido en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al acusado JULIO CACCIOTTI VERDE, plenamente identificado en autos y no el artículo 470 del Código Penal y se admite totalmente en cuanto la calificación del delito de HURTO DE GANADO, con respecto al ciudadano JHONNY JOSÉ URRIETA SALAZAR, plenamente identificado en autos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con le artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JULIO CESAR CACCIOTTI y la Víctima ARGENIS DEL VALLE GARCÍA FERMÍN y una vez verificado el cumplimiento del mismo en sala, este Tribunal homologa dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, solo con respecto al acusado JULIO CACCIOTTI VERDE, venezolano, de 38 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-08-1969, comerciante, residenciado en San Rafael casa S/N, calle Principal, teléfono 0414- 879- 92-19, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.862.735, soltero, nacido en fecha 17-08-1969, hijo de ANGELO CACIOTI y GLADIS MARIA VERDE, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Ganado establecido en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: En cuanto al imputado JHONNY JOSE URRIETRA SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.9712, residenciado en PALO BLANCO, calle Principal, cerca de la casilla Policial, casa de bloque, hijo de DOUGLAS URRIETA y MAIRA SALAZAR, este Tribunal lo condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio de ARGENIS GARCÍA FERMÍN, de conformidad con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado JHONNY URRIETA SALAZAR. SEXTO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lo que respecta a JULIO CESAR CACCIOTTI. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente Asunto al Juzgado de Ejecución en el lapso legal. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
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