REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000134
ASUNTO : YP01-P-2006-000134

Vista que en fecha 01 de Noviembre del año 2006, se celebro Rueda de Reconocimiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez culminada la defensa pública Abg. Oswaldo Pérez, en presencia de las partes, solicita a favor de su representado DORKIS JOSÉ IDROGO, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido el día 30 de Noviembre de 1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de MARIA JOSEFINA IDROGO, y AREVALO JOSÉ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.743.961, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara ERIS ENRIQUE TENORIO LISTA, una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 22 de Abril del presente año, de la establecida en el artículo 256 ordinales 1° y 8°, consistente en arresto domiciliario y presentación de dos fiadores con capacidad económica de treinta unidades tributarias y que cumplan con lo exigido en los artículos 257 y 258 del referido Código, todo ello de conformidad con el artículo 264 ejusdem, en virtud que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores y no tiene capacidad económica para ofrecer caución, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 22 de Abril del presente año, este Tribunal decreto a favor del imputado Dorkis Idrogo, plenamente identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal, vencido el lapso otorgado de conformidad con el artículo 250 del referido Código, no presento el respectivo acto conclusivo, medida menos gravosa que fue acordada, tomando en consideración el delito precalificado, la conducta predelictual del imputado y la pena posible a aplicar, y los elementos de convicción presentados para ese entonces por el Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas, este Juzgadora observa que una vez celebrada la ruda de reconocimiento de imputado, en la cual se dio cumplimiento a los parámetros de ley señalados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los reconocedores ofrecidos por el Ministerio Público, como las personas que presenciaron los hechos investigados, manifiestan libres de apremio y coacción no reconocer al imputado como la persona que ocasiona la muerte del ciudadano víctima en la presente causa Eric Enrique Tenorio Lista (occiso), por lo que este Tribunal una vez oído lo manifestado por los reconocedores y lo solicitado por la defensa pública, observando igualmente, que los testigos presénciales de los hechos no reconocen al imputado como el presunto autor o responsable del delito precalificado por el titular de la acción penal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de una medida menos gravosa que la privativa de libertad han variado, así como la imposibilidad del imputado en dar cumplimiento a la fianza exigida en fecha 22 de Abril del presente año, es decir, que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad aun cuando se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad por un lapso de más de seis meses, alegando su imposibilidad de presentar los fiadores exigidos, es razon por la cual tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar con lugar la revisión de medida solicitada por el Defensor Público y acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor del imputado DORKIS JOSÉ IDROGO, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido el día 30 de Noviembre de 1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de MARIA JOSEFINA IDROGO, y AREVALO JOSÉ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.743.961, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara ERIS ENRIQUE TENORIO LISTA. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a los familiares del imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de legales correspondientes. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. MAYURIS GONZALEZ