REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000769
ASUNTO : YP01-P-2006-000769


Visto la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.337.134, asistido en este acto por el Abg. Pedro Gil Marín, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 11.206.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.778, actuado en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Gris; AÑO:1977;PLACAS: AZ063T; SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV119259; SERIAL MOTOR: LGV119259, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Félix, Municipio autónomo del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 33 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria; éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio ochenta y cinco al ochenta y nueve inclusive de la causa acta de inspección técnica practicada al vehículo in comento, de fecha 05-10-2006, en la cual el funcionario actuante Dtgd. Yaxson Velásquez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte, practica experticia de reconocimiento de verificación de caracteres en los sitios en que originalmente esta gama los presenta, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que el serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra 1C39LGV119259, es original. 2) Que la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel del instrumento donde se lee la cifra 1C39LGV119259, es original. 3) Que la chapa del serial de carrocería ubicada en el cortafuegos del vehículo, donde se lee la cifra 1C39LGV119259, es original. 4) Que el motor que actualmente posee este Vehículo, no es el que originalmente fue asignado, poseyendo como serial de motor actualmente V0917DDU, no ha sufrido ningún tipo de alteraciones en sus dígitos. 5) Se verifico en el Sistema SIPOL, vía Internet, figurando como propietario el señor Alfredo Silva, titular de la cedula de identidad N° 4.715.812, y el vehículo no posee ningún tipo de solicitud.
Consta al folio noventa y seis de la causa, copia certificada del documento de venta, suscrito entre los ciudadanos Alfredo Antonio Silva, titular de la cedula de identidad N° 4.715.812 y el solicitante Elio Ramón Rivas, titular de la cedula de identidad N° 5.337.134, debidamente autenticado por ante Notaria Pública de San Félix, Municipio autónomo del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 33 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria.
Consta al folio noventa y ocho, certificado de registro de vehículo N° 22256532, de fecha 11-03-2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestres, a nombre del ciudadano Alfredo Antonio Silva.

. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta sus seriales identificativos en estado original, observando que el solicitante presenta documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial respectiva que demuestra la cualidad de propietario sobre el bien mueble solicitado, y observando que dicho vehículo no se encuentra solicitado en el Sistema SIPOL, razones estas que dan a presumir que la solicitante es un comprador de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: PRIMERO: La entrega del vehículo al ciudadano ELIO RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.337.134, domiciliado en Cocalito, Casa N° 10 de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Gris; AÑO:1977;PLACAS: AZ063T; SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV119259; SERIAL MOTOR: LGV119259, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Félix, Municipio autónomo del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 33 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notariado, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Dayana, ubicado en esta ciudad de Tucupita, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entréguesele copia certificada de la presente decisión al solicitante y los documentos originales previa certificación por secretaria del documento notariado de venta y del Certificado de Registro. TERCERO: Notifíquese al solicitante en Cocalito, casa N° 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Propietario del Estacionamiento Dayana para que de cumplimiento con lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIO

ABG. MAYURIS GONZALEZ