REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000876
ASUNTO : YP01-P-2006-000876


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar que le fuera impuesta por este juzgado en fecha veintiocho (28) de Octubre del presente año, al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO, este tribunal para decidir observa:


En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), se realizo Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír a las partes, acordando el juez de control en dicha oportunidad la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron al ciudadano medidas cautelares consistentes en dos (02) fiadores de reconocida buena conducta , solvencia moral y domiciliados en el territorio de la República, que demuestren al Tribunal percibir ingresos iguales o superiores al equivalente de sesenta unidades tributarias, señalando en la decisión lo siguiente:


“Oída la exposición de las partes en esta Audiencia, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud del representante del Ministerio Público, por lo que se hace necesario revisar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Juzgador que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HERRERA EMILIE y el Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY JOSÉ MONTAÑO BERMUDEZ, debiendo presentar dos fiadores, que perciban ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias, constancia de trabajo y movimientos bancarios donde se demuestre la capacidad económica, para poder responder por el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias por secretaría de las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarleción, aclarando que quedará detenido hasta tanto presente a los fiadores


Luego el ciudadano Juez fundamento su decisión, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis 82006), señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


1.- Se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-9.908.690, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación por parte del imputado de dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


Se recibió escrito presentado por la Defensor Público Primera Penal, mediante la cual solicita se le revise la medida impuesta y se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no cuenta con recursos económicos y sus familiares son de escasos recursos, por lo que no ha podido cumplir con las exigencias impuestas por este juzgado.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Visto lo expuesto por la abogada defensora, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, señalando que su defendido no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias, este Juzgado de control, en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente indica que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por ende debe considerarse igualmente procedente la solicitud de sustitución que realicen los imputados en la presente causa con la finalidad de que le sea revisada la medida cautelar impuesta, en la persona de su abogado defensor, quien realiza la solicitud en nombre de su defendido, por lo que considera esta juzgadora que dicha petición es procedente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la misma, en cuanto a la revisión, esta se revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revisa la medida impuesta por una menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, no acercarse a los familiares de la víctima, ni por su si ni por intermedio de familiares o amigos, hasta haya concluido la presente causa. Dando cumplimiento así a la norma constitucional que establece el derecho de ser juzgado en libertad, al principio de afirmación de libertad y el principio de la presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.-