REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000899
ASUNTO : YP01-P-2006-000899


Juez Profesional: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. JULIO CESAR PEREZ ALVIAREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado (s): DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, ANDRES JOSÉ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado.
Defensa: Abg. PEDRO GIL, abogado en el libre ejercicio dela profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.788.
Delito (s): CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Visto el escrito presentado por el abogado defensor privado de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, ANDRES JOSÉ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado y CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, mediante le cual solicita la revisión de medida cautelar que le fuera acordada a sus defendidos en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), por este juzgado, señalando entre otras cosas que sus defendidos “no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias de este juzgado” , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el abogado defensor observa:

En fecha cinco (05) de Noviembre del presente año se realizo audiencia de presentación con la finalidad de oir a los ciudadano DHANRAR RAMBARAN GAMEZ, venezolano, fecha de nacimiento Veintiocho 28 de Abril de 1959, de Cuarenta y Siete 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.230, profesión Motorista de lancha, grado de Instrucción segundo año de bachillerato, hijo de MARIA GOMEZ (F) Y PEDRO RAMBARAN (F), residenciado en Guyana Esequiba, Zona en Reclamación, Sector Any Rillon, Casa Nro 28, ANDRES JOSÉ SUCRE, Venezolano, fecha de nacimiento Ocho 08 de Septiembre de 1981 venezolano, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.275, profesión Marinero, grado de Instrucción primaria año de bachillerato, hijo de FILAMINA SUCRE (v) y WILLIAMS (no conoce el apellido y no sabe si está vivo o fallecido). Residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación. HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanés, fecha de nacimiento Veintitrés 23 de Mayo de 1985, de Veintiún 21 años de edad, indocumentado, Profesión Agricultor, Grado de Instrucción Cuarto Grado, residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación, hijo de DOLY COUSALA (v) Y MONICHOU RASKUMAR (f) CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, Fecha de nacimiento Veinte de Octubre de 1964, de Cuarenta y Dós 42 años de edad, indocumentado, profesión obrero, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de ITWERHIG SUKHAI (F) y JHON SUKHAI (F), residenciado en el Esequibo Zona en Reclamación. VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, Fecha de nacimiento Tres 03 de Marzo de 1980, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, profesión obrero, grado de instrucción Tercer Año, hijo de GANGEDAI (F) y BRIGONAUTH (V) residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación, quienes fueron puestos a disposición de este Juzgado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Realizándose la audiencia en la cual la juez acordó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en virtud de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito transcribir:
“…(ominisis)… Se decretan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, numerales 2, 3 y 8 consistente en la presentación cada uno de dos personas, de reconocida solvencia moral que informen mensualmente al tribunal sobre el comportamiento de estos ciudadanos, a quienes se someterán al cuidado y vigilancia, la presentación de cada uno de dos personas que acrediten al Tribunal que perciben mensualmente una suma igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias, así como deben una vez cumplidas con los fiadores impuestos, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede…….(ominisis)…


NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Visto lo expuesto por el abogado defensor, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, señalando que sus defendidos no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias, este Juzgado de control, en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente indica que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por ende debe considerarse igualmente procedente la solicitud de sustitución que realicen los imputados en la presente causa con la finalidad de que le sea revisada la medida cautelar impuesta, en la persona de su abogado defensor, quien realiza la solicitud en nombre de sus defendidos, por lo que considera esta juzgadora que dicha petición es procedente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la misma, en cuanto a la revisión, esta se revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revisa la caución, estableciéndose los fiadores en OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; CADA UNO, quienes deberán demostrar ante este Tribunal que perciben, una cantidad igual o superior a la antes señalada de OCHENTA 880) unidades tributarias.

Debo señalar igualmente, que no han variado las circunstancias que motivaron para imponer la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en la presente causa, atendiendo a las causas particulares del caso ya que nos encontramos ante personas que no residen en el país, por lo que se mantienen las consideraciones realizadas por el juzgado al momento de emitir la decisión de coerción personal y la necesidad de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas, esto es, dos o más, que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento de los imputados a actos sucesivos del presente proceso, ahora bien, por cuanto ha manifestado el abogado defensor que sus defendidos no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias del juzgado, solicitando el mismo se le mantengan pero con menos cantidad de unidades tributarias. Sin embargo, no están dadas las condiciones para eximir a los imputados de la obligación de presentar fiadores, además de no llenar las expectativas de efectivo aseguramiento procesal y justicia en la aplicación de la voluntad contenida en la ley penal, y no estar dadas condiciones muy particulares para su aplicación, la alternativa de la sujeción del imputado a la vigilancia de otra persona, debiendo mantenerse, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueran impuestas a los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, ANDRES JOSÉ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, debiendo ser modificada por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión solo en lo atinente a la prestación de la caución impuesta, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 2, 3, del artículo 256 ahora bien, en razón de lo explanado por el abogado defensor de sus defendidos no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias del juzgado, es por lo que se modifican en cuanto a que cada uno de los fiadores debe tener capacidad económica igual o superior a OCHENTA (80) unidades tributarias, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 258 de la norma adjetiva penal. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librarán las respectivas boletas de excarcelaciones ASÍ SE DECIDE.