REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000696
ASUNTO : YP01-P-2006-000696




Visto que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibieron en la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Recaudos, documentación presentada por el abogado de Dr. LUIS MANUEL BOLAÑOS, en su condición de defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, mediante la cual ofrece como fiadores a las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ y MARITZA DEL CARMEN RUBIO, corresponde, por tanto, a este Tribunal examinar si de acuerdo a los requisitos precisados en decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2006) y en atención a la documentación presentada y relativa a las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ y MARITZA DEL CARMEN RUBIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-09.861.264 y V-05.336.841, respectivamente, cumplen con las exigencias impuestas que le permita prestar fianza a favor del acusado. Al respecto, para decidir, se observa previamente:

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2006), el Juez Segundo de control, acordó en la realización de la audiencia preliminar, la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en los términos que siguen:

Seguidamente el ciudadano Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del COPP en favor del ciudadano GEGORY ANTONIO MENDOZA, al no poder atribuírsele el hecho imputado. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta en contra de los MARCANO RAMÍREZ DANIEL ENRIQUE, ALONSO JOSÉ VÁSQUEZ; HERNÁNDEZ SANZ ARGENIS RAFAEL y GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.905.971; V-20.854.981; V-20.159.115 y V-17.055.292, respectivamente, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Basándose para este cambio en el Acta Policial de Aseguramiento de las sustancias incautadas que riela al folio 4 . TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se les impone a los ciudadanos MARCANO RAMÍREZ DANIEL ENRIQUE, ALONSO JOSÉ VÁSQUEZ; HERNÁNDEZ SANZ ARGENIS RAFAEL de una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se informó a los Imputados MARCANO RAMÍREZ DANIEL ENRIQUE, ALONSO JOSÉ VÁSQUEZ; HERNÁNDEZ SANZ ARGENIS RAFAEL de la Admisión Parcial del Escrito Acusatorio y se le impuso de los artículos 37; 40 y 42 que conforman el conjunto de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMÍREZ lo siguiente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente el imputado ARGENIS RAFAEL HERNÁNDEZ SANZ quien expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente el imputado ALONSO JOSÉ VASQUEZ quien expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la imposición inmediata de la pena. Es todo”. En este estado este Juzgado procede a CONDENAR a los ciudadanos MARCANO RAMÍREZ DANIEL ENRIQUE, ALONSO JOSÉ VÁSQUEZ; HERNÁNDEZ SANZ ARGENIS RAFAEL a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exime de costas procesales a la parte vencida de conformidad con el artículo 253 Constitucional. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas luego de recibida por ante este Juzgado la experticia respectiva. Seguidamente ejerció el derecho de palabra el Defensor Público OSWALDO PÉREZ, quien expuso: “Ejerzo formal Recurso de Revocación con relación a la Medida Cautelar establecida de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8° del COPP toda vez que estas Medidas Cautelares son para garantizar la comparecencia en este caso de los acusados que con la decisión del Tribunal ya han perdido esta condición, convirtiéndose con tal Decisión en Penados y sería en este caso competencia exclusiva del Juez de Ejecución que le corresponda. Solicito al Tribunal que reconsidere esta Decisión invocando el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta es una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, el cual establece que cuando la pena es menor de cinco (05) años como en este caso, lo procedente es la Libertad y este Tribunal en casos similares ha hecho lo propio es decir, condena y le otorga la Libertad a las personas que se encuentran privados de Libertad. Acto continuo el Defensor Privado LEONEL BOLAÑOS expuso: “Invoco el Recurso de Revocación solicitando la consideración y examine nuevamente la Decisión tomada y se dicte la Decisión que corresponda en cuanto que mi Defendido Daniel Marcano ya tiene la condición de penado y la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta es para garantizar la comparecencia al Juicio Oral y Público cuestión que no se ventila en este acto. Es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público expuso: “El artículo 444 es claro cuando se refiere a autos. En cuanto a la penalidad el art. 367 del COPP (lo leyó) si ubican los fiadores se hará efectivamente la Medida Cautelar menos gravosa impuesta. Seguidamente el Juez expuso: “Una vez escuchado el Recurso de Revocación y la respuesta del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo mas ajustado es declarar admisible el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 445 del COPP por cuanto que a los mencionados imputados se les impuso de una Medida Cautelar menos gravosa.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibieron recaudos presentados por el abogado defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, mediante el cual consigna, constante de trece (13) folios útiles, recaudos que las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ, titilar de la cédula de identidad personal Nro. 09.861.264, residenciada en Carapal de Guara, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien se desempeña como Docente en la Escuela Bolivariana Francisco Aniceto Lugo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUBIO MARQUEZ, titular de la cédula d identidad Nro. 5.336.541, quienes perciben la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIEISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.241.516,00)
Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad del acusada, se aprecia que los extremos ha ser cubiertos por las personas de los fiadores son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsable y acreditar una capacidad económica equivalente al sueldo mensual mínimo actual, siendo que de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tucupita, suscrita por la Abogado Eufemia A. Moreno P., a favor de las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ y MARITZA DEL CARMEN RUBIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 09.861.254 y V- 05.336.841, quedan verificados los primeros extremos requeridos, en tanto que las cualidades de persona profesionales, trabajadoras que prestan sus servicios como docente, con años de servicio tal y como se verifica de las constancias de trabajos debidamente suscritas, la primera de ellas por la Lic. Hilda García león, Directora de la Escuela Bolivariana Francisco Aniceto Lugo, en la cual señala que la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, se desempeña como Docente, desde el día 16 de Septiembre del año 1999, llevando hasta la presente fecha, siete (07) años, y un (01) mes de servicio, devengado un salario de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.241.516,oo), y de igual manera ha prestado constancia la Lic. JOSEFA MEDRANO, Directora de la Escuela Básica Bachiler J. Vidal, quien se desempeña el cargo de Docente, con veintiséis (26) años de servicio, devengando un salario de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.241.516,oo), permiten cubrir la exigencia igualmente impuesta por el Tribunal de tratarse el fiador de persona responsable, máxime cuando su sujeción a una jornada laboral implica atención, dedicación, tiempo y serio compromiso, coadyuvando de esta manera en el desarrollo económico del país, lo cual es indicativo de interés a los fines de determinar el grado de responsabilidad que con la sociedad y a nivel personal, por lo que a criterio de esta juzgadora, estas personas pueden constituirse en fiadores; todo lo cual quedara corroborado con documentación consignada a este órgano jurisdiccional y confirmada en cuanto a la exactitud de los datos en ella contenidos de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos denotan que las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ y MARITZA DEL CARMEN RUBIO MARQUEZ, se encuentran plenamente identificadas con número de identificación personal, tiene residencia fija y labora en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que pueda adquirir en los términos precisados y exigidos por el órgano jurisdiccional, aunado a que cubre la exigencia atinente a la capacidad económica fijada por el Tribunal, esto es, supera en lo que a sus ingresos mensuales respecta al equivalente a treinta unidades tributarias, lo cual se verifica mediante las constancias de trabajos presentadas ante este Juzgado, resultan suficientes para dar por acreditado el extremo in commento, esto es, la capacidad económica de la ut supra mencionada ciudadana.
Por lo que considera esta juzgadora que la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen las precitadas para atender obligaciones, aunado a las razones inmediatamente señaladas, todo lo cual indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del acusado, se acuerda ADMITIR a los fines de su constitución como fiadoras a las personas de las ciudadanas NANCY JOSEFINA DIAZ y MARITZA DEL CARMEN RUBIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 09.861.254 y V- 05.336.84, quien mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal y previa presentación de documento de identificación debidamente laminado adquirirá las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para la acusada de apersonarse al día hábil inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones semanal impuesto. Así se declara.