REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000740
ASUNTO : YP01-S-2004-000740


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuere el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida contra JOSÉ SANTOS E SILVA, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS Y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 278 para el momento de comisión de los hechos, actualmente 277 del Código Penal Venezolano, 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 320 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio el primero y el último del ESTADO VENEZOLANO y el segundo de los ciudadanos ELSA JOSEFINA LUNA y YOEL GREGORIO SILVA LUNA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas con todas las formalidades y verificada la presencia de las partes la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra a la FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Magda Sandoval, quien expuso: "En mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 18 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra del ciudadano JOSÉ SANTOS E SILVA, planamente identificado en autos; por considerar que el mismo es responsable de la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Amenazas y Falsedad Material Cometida por Particulares en Acto Público; previstos y sancionados en los artículos 278, (actualmente 277) del Código Penal Venezolano, 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 320 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio el primero y el último del Estado Venezolano y el segundo de los ciudadanos Elsa Josefina Luna y Yoel Gregorio Silva Luna, por cuanto primeramente en fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las Siete y Treinta horas de la noche (07:30 p.m.) encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de haber recibido llamada telefónica por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual manifiesta que en la Avenida Guasima, específicamente por las inmediaciones de la Heladería efe, exactamente en el comercio denominado Maderas Orinoco, se encontraba un ciudadano en el interior del mismo amenazando con un arma de fuego a su señora esposa e hijo, trasladandose la comisión policial hasta el sitio en referencia siendo autorizados a pasar a la casa por un ciudadano quien dijo ser hijo de la señora de la casa; se dirigió la comisión hasta la habitación donde presuntamente se encontraba el sujeto agresor procediendo a tocar la puerta saliendo un señor de piel blanca a quien le preguntaron por el armamento y este volvió a entrar a la habitación y sacó una pistola y la entregó a la comisión, preguntándosele si tenía porte de arma contestando que si y haciendo entrega del mismo, se procedió a leerles su derechos siendo trasladado hasta el Comando General de Policía; los segundos hechos imputados ocurren en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004, cuando el ciudadano José Santos silva realizó Ante la Notaria Pública de esta Ciudad tres actos correspondientes a igual número de contratos de Compra – Venta con la ciudadana Amelia Silva Luna; donde presentaba una Cédula de Identidad donde se falseaba el Estado Civil del ciudadano E Silva, en donde aparecía que era soltero cuando en realidad estaba casado; vendiendo bienes de la comunidad conyugal. Los elementos de prueba recavados en los primeros hechos de fecha Cinco (05) de Agosto de 2006, son: El Testimonio de los Expertos: SUAREZ NOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada a un arma de fuego, de los funcionarios policiales: Sub/Insp (PEDA) LOPEZ MENDOZA ARGELIO, y Dtgd (PEDA) HENRRY QUINTANA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de Policía de este estado, quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano SANTOS E SILVA JOSE, y de los testigos: Ciudadana CASTILLO AGUSTINA RAFAELA; el Acta Policial de fecha 05/08/04, suscrita por los funcionarios: Sub/Insp (PEDA) LOPEZ MENDOZA ARGELIO y Dtgd (PEDA) HENRRY QUINTANA, adscritos al Comando General de Policía de este Estado (F-08); el Acta de entrevista de fecha 05/08/04, realizada por ante el Comando de Policía de este Estado, a la Ciudadana CASTILLO AGUSTINA RAFAELA (F-05 y Vto); el Acta de entrevista de fecha 06/08/04, realizada por ante el Comando de policía de este Estado, a la Ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA DE SILVA (F-06 Y Vto); Acta de entrevista de fecha 06/08/2006, realizada por ante el Comando de Policía de este Estado, al Ciudadano: SILVA LUNA YOLE GREGORIO (F-07 y Vto); la Planilla de Remisión Nro G-846.095, de fecha 06/08/04, en la cual se deja constancia de haberse enviado y recibido en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas un (01) arma de fuego, marca taurus, calibre 380 mm, una (01) caserina calibre 380 mm, once (11) balas calibre 380, marca cavin (F-11); y el Reconocimiento legal nro G-846.095, de fecha 06/08/04, suscrita por el funcionario SUAREZ NOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada a un arma de fuego. Los elementos de prueba recavados en los segundos hechos de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2006, son: Escrito de denuncia interpuesto por la Ciudadana ELSA JOSEFINA LUNA DE SILVA, ante el Ministerio Público (F-01 y Vto); Copia Certificada de los documentos presentados ante la notaria de Tucupita los cuales quedaron anotados bajo los números 85, 86 y 87 del tomo 08, de los libros de Autenticaciones en fecha 25-05-2004; expedida por el notario Interino de Tucupita del Estado Delta Amacuro JOSE ANGEL PUCHE GIL, en fecha 21/07/2004 (F-145 al 153); Datos filiatorios del Ciudadano JOSE SANTOS SILVA, C.I. Nº V-8.953.600, emanados de la Oficina Regional de Identificación y Extranjería (F-157); y Acta de Entrevista como Imputado, de fecha 05/06/05, rendida ante este Despacho Fiscal por el Ciudadano JOSE SANTOS E`SILVA (F-158 al 159). Es por ello que no queda más que solicitar se admitan los escritos acusatorios y las pruebas tanto documentales como testimoniales recavadas por ser licitas legales y pertinentes; de igual manera solicito de conformidad con el artículo184 del Código Orgánico Procesal Penal se citen a todas aquellas personas necesarias para la realización del Juicio Oral, todo ello una vez considerado el pase a juicio; solicito en cuanto al enjuiciamiento se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el Acusado una vez verificado su cumplimiento y en caso contrario sea revocada en virtud del incumplimiento. Es todo”.


Seguidamente y de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana Victima Elsa Josefina Luna, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.54.410, residenciada en la Avenida Guasita, Casa N° 40, de profesión u oficio: Ama de casa; de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “Yo estoy que si me dejan yo le hablo, yo vengo a decir que hasta cuando ese señor va a seguir, no nos deja en paz, todo ha sido maltrato, humillación y después se metía en la casa a sacar cosas y se montaba en el techo y armaba una parranda y rompió el carro de mi hijo, revienta la cama, se Elia en la casa y tumbaba las frutas, no podíamos disfrutarlas porque vendía la fruta y venia alguien y decía no hay naranja y las matas estaban full pero el decía sí para venderlas; y ahorita a mi hijo le dio una moridera cuando el lo amenazó de que lo iba a matar, yo no tengo miedo, yo estoy dispuesta a lo que sea; yo hacía manualidades y me rompía las codas, y cuando las matas estaban llenas de naranjas le dijo a los malandros para que se metieran allí, y hubo una reunión de vecinos y uno de los muchachos dijo señora yo me metí allí porque el señor me dijo que eso se estaba perdiendo y el mando a que se metieran, y el negocio lo tiene el sólo, ósea que el tiene derecho a hacer de todo, y entonces yo no tengo derecho a disfrutar de nada; yo he vivido una vida de miseria después que trabaje tanto, como es posible que mi hijo tenga ese vivero y el lo rompió, el es el culpable que de que este así; yo dibujaba totumas para vender y cuando venía las rompía o las encontraba partías en el piso, y yo de no me puedo morir de hambre y mi hijo no tiene trabajo, y hay que incapacitarlo se metió en la militar y no puede trabajar, y más con lo que le hizo el con la pistola y nos desvarato el vivero y sigue haciendo daño de todo tipo, yo no sabia con quien estaba casada, si no hay Ley la voy a poner yo; la tía mía me dio mercancía para vender y la ropa me la secuestro también, pa ese delincuente no hay Ley, si no hay Ley la pongo yo, rompió el candao y el perro se esta muriendo, eso era para recoger las naranjas; eso es el tribunal y los jueces se venden, y entonces ese señor es así y mientras mas pasa el tiempo el rompe todo y a media noche cae un chaparron de agua porque rompió el techo y rompía todo, y el juez decía que eso no era suficiente y era karina de aquí y uno de Maturin; también rompió la bomba, le echo liquido al tanque, rompió el televisor; pedí una pensión por los Tribunales y me la negaron; los problemas graves no son por este Tribunal son por allá; el se metía en el fondo a vender las naranjas yo tenía sembrado plátano topocho, aparecían dañadas maltratadas; y los documentos de la Academia Santander desaparecieron y el tiene más casas; el tiene su casa en Paloma por que no se a vivir para allá; yo tenía hasta una hacienda de ocumo chino me la tiro y una hacienda de orégano y cuando se entero que yo vendía que voy a sacar tenía estaca triple, desaparecieron, estaban arrancadas; yo lo que quiero, yo no quiero a ese señor más, me pidieron los papeles para ayudarme para darme unas manualidades y no tengo papeles; tenía un tanque con tortugas y aparecieron muertas, yo no quiero a ese señor al lado, toy peor que plancha e chino, así que ese señor me lo sacan de allí o lo sacare yo. Es todo”.

Posteriormente y de conformidad con la misma normativa legal se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Victima Yoel Gregorio Silva Luna, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.951.658, residenciado en la Avenida Guasita, Casa N° 40, de profesión u oficio: Ingeniero Industrial; de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “José Santos es una persona peligrosa y violenta con un arma de fuego nos amenazaba de muerte no solo a mí y a mi madre sino también a Agustina Castillo, dijo que los iba a matar, que iba a matar a Raúl Hernández y María Siso, eso lo dijo el mismo día; todo lo que hace es premeditado anuncia lo que va hacer, estamos corriendo peligro mi mama y yo; hay u titulo supletorio en el expediente de divorcio número 8350-03 de una propiedad con cédula de casado donde consta que es de todos y el dice que esos son bienes separados, lo sacaron de la casa y vive el lado y eso se comunica, y el una vez estaba escondido con un tubo y me amenazo de muerte, el lo anuncia todo, es premeditado; yo quiero que lo saquen; allí estamos la victima y el victimario en una misma propiedad; el sacó un titulo supletorio con cedula de soltero de esa misma propiedad, el mismo abogado, como para demostrar que eso es separado y es la misma propiedad y tengo copia certificada; el durante los hechos del 05/08/04 le dijo a la señora Rufina que no quería testigo, una persona que habla de muerte no puede estar conviviendo con nosotros, yo le pido q lo saque de la propiedad y las personas que nos visitan han sido testigos de lo que ocurre, la única fuente de ingreso de mi mamá y mía es el vivero y las naranjas, el vive rompiendo todo y descargaban las matas y cuando mamá iba a vender no había ninguna naranja y desde el año 2002 cortó el suministro de dinero a la casa; aparte a mi inclusive me ha mal influenciado, me ha amenazado porque el me propuso hacer un acto ilegal en la venta de la propiedad y yo no quise porque primero no soy así y segundo porque es mi mamá, y ahí empezó todo. Es todo”.


A continuación la ciudadana Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ SANTOS E SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.600, Fecha de Nacimiento: 18/01/1935, de 71 años de edad, residenciado en la Avenida Guasima, Casa Nº 40, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/9970318. Profesión u Oficio: Trabajaba en Enceca C.A. (Venta de material de carpintería), Grado de Instrucción: Sexto Grado, hijo de: Manuel Matias E Silva y María Dacosta Santos. Seguidamente, la Ciudadana Juez, le pregunta al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta de manera afirmativa y en consecuencia expone: “Yo tenía un negocio llamado “Maderas Orinoco” y tenía como gerente al hijo mío que está allí, yo soy cristiano y no busco ofender a nadie; el negocio se vino abajo entonces después de eso vinieron los problemas, yo cuando iba a comer encontraba la comida que tenía arena entonces un día por buena suerte, entro en el fondo y la encuentro moliendo una sustancia, yo al ver eso busque los dos hijos míos una hembra y un hombre y vieron moliendo la sustancia, por ese motivo consulte con los hijos míos y decidí lo del divorcio porque era demasiado; me secuestro la camioneta como tres meses, cuando la saque no servia; me cambio la cerradura y cuando iba a acostarme había un poco de sustancias, yo forcé la cerradura y me metí, después me escondió el cilindro de la casa y busque una pata de cabra y entre porque esa casa es mía, pasados quince días más pedí prestado Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs.) al señor Joaquín Vieira para comprar material para ayudar al negocio que estaba obrado; vengo de Maturín con un camión cargado bastante cansado me meto en el cuarto y me acuesto y al rato llega un policía tumbándome la puerta del cuarto, reclamándome en por el arma, entonces yo si tengo un arma y se la entregue con el permiso que no estaba vigente, eso adentro de mi cuarto y los policía me dijeron que me fuera con ellos y me llevaron y yo sentado en una silla, entonces de allí me enferme de los nervios, tensión y esas cosas y me metí en la clínica y de ahí fue que vinimos aquí. Yo quiero aclarar lo que dijo la señora mía ni yo ni mis hijos se han adueñado de eso y ella se ha adueñado, yo no me meto con nada de ella, yo soy un hombre que no anda en nada de eso, yo más bien les dije a mis hijos si ustedes quieren pasarle una pensión a su mamá háganlo, yo voy a colaborar, yo tengo Cuarenta y Dos (42) años con ella y Cincuenta (50) años aquí y nadie puede hablar de mí; trabaje mucho y ella no trabajaba, yo no estoy de acuerdo con lo que ella dice, tengo a mis hijos de testigos, jamás le he quitado las naranjas ni nada; y con respecto a la maquina y el carro si fue cierto porque yo estaba enfermo y tuve que hacerlo una hija me presto la palta y tuve que hacerlo y todo eso esta allí, para pagarle la deuda a Joaquín Vieira, no estoy de acuerdo, ella se ha adueñado de la mata de naranja y hay unos perros y ella dijo que eran de ella y los perros muriéndose de hambre y yo compre unos sacos de perraharina para que no se mueran; lo que ha pasado es que el hijo está en contra de mi, comenzó con abuso, yo los ayude y ella boto su única hija de la casa y el hijo flaco mío también lo botó de la casa en vez de buscarle un trabajo, ella no es normal para que lo sepa hay constancia, yo estoy diciendo la verdad; no la quieren sus hermanos, sus hijos no la quiero yo tampoco, todo el tiempo anda con un patuco y esa cosa yo no quiero; deberíamos estar juntos tranquilos casados juntamente pero todo es una sola pelea; todo se acabó cuando se cayó el negocio que estaba el de gerente, tengo dos hijos de testigos; tanto que trabaje, tanto que luche y nada, yo no me meto con nadie, las matas de naranjas yo se las deje a ella, y el techo le cae agua porque esta podrido más nada, y dice que saque la antena la antena se cayó porque está podrida, yo no le hago daño a nadie, soy un hombre que trabajo mucho y los Cuatro Millones de Bolívares de Joaquín Vieira los pague, esta cosa a mi me puso mal, yo soy un ser humano no es justo, vino a meter cosas aquí; tengo cuatro hijos uno se caso con una mexicana y los sacó de la casa y tengo testigos de ello. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gerardo Figueroa, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone: “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y la exposición de mi defendido quiero comenzar diciendo lo siguiente en lo que respecta al delito que se le imputa a mi defendido de porte y la violencia, amenaza es importante observar que el momento en que ocurren los hechos, cuando se presenta vivienda funcionarios de la Policía del Estado en al casa de mi defendido tal como consta en el acta policial inserta al folio Ocho (08), de la pieza N° 01 del presente asunto, dice que hicieron acto de presencia en el lugar por una llamada del Fiscal del Ministerio Público, al hacer acto de presencia en ese momento la ciudadana Elsa les permite el acceso hacía la casa y el funcionario sin cumplir con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal entra en la habitación donde estaba mi defendido descansando, que sale sin camisa y se supone que si se trata de porte el debe cargar el arma encima; de igual manera corre inserto al folio Veintidós (22) el porte del arma de fuego de mi defendido el cual fue expedido en fecha 14/01/2004 y vence en fecha 14/01/2009, es decir que estaba vigente para ese momento que el le entrega; al el lo aprehenden y se lo llevan detenido siendo que el señor es hipertenso y sufre del estómago, estaba para ese momento muy afectado, he allí entonces cuando a el se lo llevan detenido; considerando esta defensa que fue detenido ilegítimamente por cuanto no hubo flagrancia y no es alguien que anda por allí amenazando a la gente, cosa que nunca ha hecho mi defendido; también se evidencia en la causa que de conformidad con el artículo 20 se levantó un Acta de una Gestión Conciliatoria, puesto que Yoel era el que estaba metiendo la cizaña y el Fiscal le hizo saber que ambos podían entrar y salir las veces que quieran y Yoel no le permitía la entrada en la casa incumpliendo así el acto conciliatorio que se había hecho en el Ministerio Público; otra cosa es que Yoel esta pidiendo que desalojara la casa, el galpón que el se vaya y la única casa es la de acá y la de Barrancas y el señor le dijo que se quedara con unos terrenos que el tiene en Margarita y la casa y ella se oponía, que todo o nada, en mas de una oportunidad yo fui hasta allá a hablar con ella y nunca quiso acceder. Esta defensa considera revisadas las actas y escuchado lo expuesto por mi defendido que no existe el Porte Ilícito y con respecto a la amenaza jamás a habido amenazas ni violencia, sólo se podría hablar de violencia cuando forzó la puerta con una pata de cabra y entro; solicito que no sea admitida la acusación en lo que respecta al porte y solicito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le sea devuelta su respectiva arma de fuego; la misma tiene su documentación en regla, tiene su porte, su factura lo cual consta en el expediente. Otro punto en cuanto a la falsedad material no vemos en cuanto se esta perjudicando al estado en que el ciudadano haya vendido su patrimonio propio en que se puede estar perjudicando económicamente al Estado; ahora si la señora considera que se le esta violando algún derecho que interponga una denuncia y pida que se anule esa venta, solicito que desestime la acusación; solicito también que por cuanto mi defendida venía cumpliendo con un Régimen de Presentación mensual que la misma sea suspendida; de igual manera solicito que se ordene la apertura de una investigación con respecto a lo que dijo la señora Elsa que unos jueces se vendieron; donde quiere hacer ver q mi defendido hizo algún ofrecimiento con la juez o jueces que llevaban la causa para ese momento. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadano Jueza Segunda en Función de Control, Abg. Adda Yumaira Espinoza, pasó a emitir su Decisión de la siguiente manera: “Oída la exposición de la Vindicta Pública, de las Victimas, de los acusados, así como los Alegatos de la Defensa. En principio este Tribunal debe verificar las acusaciones, así como el acervo probatorio en la cual es imputado el ciudadano JOSÉ SANTOS E SILVA, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS Y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 278, (actualmente 277) del Código Penal Venezolano, 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 320 del Código Penal Venezolano. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Se admite parcialmente la primera Acusación presentada por la Representación Fiscal en cuanto a los hechos ocurridos en fecha Cinco (05) de Agosto de 2004; se admite el Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por ser objeto de controvertido en el Juicio; en cuando al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, (actualmente 277) del Código Penal Venezolano, vista las actas y lo explanado por el acusado y del actuar policial se desprende que el ciudadano al momento de su detención no tenia el arma en su poder por lo cual se cambia la precalificación fiscal por Ocultamiento de Arma de Fuego. Segundo: En cuanto a los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004, por el delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano se admite la Acusación en su totalidad; así como los medios de prueba ofrecidos ya que son el soporte de la presente Acusación, e igualmente por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de probar con ellas la participación del Acusado en el hecho punible imputado. Tercero: Admitida como han sido las Acusaciones presentadas por la Fiscalía, este Tribunal procede a imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. En este instante la ciudadana jueza explica al Acusado de manera, clara, sencilla y detallada las Medidas y sus consecuencias jurídicas.

En este momento le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Acusado quien expone: “Con respecto a la violencia no voy a admitir, ni con respecto al ocultamiento; pero con respecto a la falsedad material admito que hice la venta; me presente como soltero siendo casado”.

La ciudadana Jueza hace uso de la palabra y manifiesta: Admitido entonces los hechos ocurridos en fecha 25/06/2006, en cuanto a la Falsedad Material Cometida por Particulares en Acto Público; por parte del Acusado y siendo que son dos hechos en dos acusaciones, y siendo que ha manifestado sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano acogerse a una de las medidas que le fueran mencionadas, específicamente señalada como lo es la Suspensión Condicional de la Pena.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ SANTOS E SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.600, Fecha de Nacimiento: 18/01/1935, de 71 años de edad, residenciado en la Avenida Guasima, Casa Nº 40, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/9970318. Profesión u Oficio: Trabajaba en Enceca C.A. (Venta de material de carpintería), Grado de Instrucción: Sexto Grado, hijo de: Manuel Matias E Silva y María Dacosta Santos, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados durante el días veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004) cuando suscribió actos con una cédula donde se identificó como soltero, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en conceder unas pinturas para que se realice un mural sobre la importancia de la familia. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como la de las víctimas quienes señalaron que lo que querían era que el señor se retirase de la vivienda, por lo que al no existir objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta Primero del Ministerio, imputado en la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena entre tres (03) y nueve (09) meses. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JOSE SANTOS SILVA. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-