REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000974
ASUNTO : YP01-P-2006-000974

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abog. DIYIRA YIBIRIN


IDENTIFFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: LEX BEJARANO ROJAS, GLINYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE EBEJARANO, BARBARA BEJARANO HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.928.867, V- V-08.925.363, V- 21.384.059, respectivamente.

IMPUTADO: JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.973, Fecha de Nacimiento: 28/05/1979, de 27 años, DE Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización La Paz, Calle N° 12, Casa N° 02, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfonos: 0287/7210595 y 0414/8832945. Profesión u Oficio: Trabajo con mi papá como Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, estoy en la Misión Sucre, hijo de: José Orangel Rodríguez y Marilis Hernández

DEFENSA PÚBLICA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público segundo, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 4° Y 9° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día de ayer, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis ((2006), visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Dra. MAGDA SANDOVAL, mediante el cual pone a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines de oír al investigado, de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención, y de que se le imponga una medida de coerción correspondiente y solicitar el procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, ejercida en este actop por el Dr. Jesús Molina Duque, quien narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la detención del investigado , inicialmente por la misma víctima, indicando tratarse de una de las excepciones previstas en la norma, como lo es la flagrancia, tal como consta en el Acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación del Estado delta Amacuro; al respecto precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano 278 del Código Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente causa, la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente la orden de aprehensión del ciudadano RAMIREZ NIEVES JORSEN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.722.330, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la exposición oral del Fiscal en la audiencia discurrió de la manera siguiente:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, aproximadamente a las cuatro o cinco horas de la tarde en momentos en que actuaban prestándole apoyo al ciudadano Lex Bejarano Rojas, el cual de conformidad con el artículo 248 había realizado una detención ciudadana; dichos funcionarios pues procedieron a trasladarse al sitio de la detención, específicamente a la Calle Cinco de Delfín Mendoza donde la victima esperaba; la cual había avisado vía telefónica de lo ocurrido; procedieron a incautar el vehículo Ford Fiesta, placas DBE-31S, y a verificar lo ocurrido entrevistándose con la victima quien infirma que su hija llamo, cuando el vehículo estaba en la Urbanización la Fundación de esta Ciudad manifestándole a su padre que habían unos sujetos tratando de abrir la puerta principal, constataron la situación y observan de nuevo que se acerca al sitio este vehículo de las mismas características; en ese momento la victima emprende una persecución al vehículo donde logra alcanzarlo y procede a parar el vehículo realizando una detención ciudadana; se presentan los funcionarios y le notifican que estaba detenido y lo trasladándolo al CICPC y poniéndolo a la orden de esta Fiscalía la cual se encontraba de guardia; ordenándose el inicio de la investigación y la practica de una serie de diligencias la cuales cursan al expediente como son la Declaración de la victima, de la esposa la cual también es victima y la de su hija; la declaración de los testigos presénciales ya que se encontraba un ciudadano que aportó las placas del vehículo las cuales coinciden con las descripciones dadas por la victima; ubican una cartera con documentos personales de identificación del ciudadano Ramírez Jorse Orlando, titular de Cédula de Identidad N° 13.722.330, presume la Fiscalía que este ciudadano acompañaba al ciudadano aquí presente; en las actuaciones realizadas por el CICPC inserta al folio Catorce (14) de la presente causa la niña identifica a este ciudadano como uno de los que estaba a bordo del vehículo; se realizan las primeras investigaciones y la comunidad vista la problemática se presentan de manera espontánea al CICPC y todos son contestes en señalar que han sido objeto en anteriores oportunidades de robos y hurtos y que presuntamente estos ciudadanos pueden ser los mismos, por cuanto se trata del mismo vehículo; ante esta situación se presenta funcionario ante el sistema de verificación observándose que tiene el ciudadano Imputado antecedentes penales por delitos contra la propiedad y de los establecidos en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; este ciudadano se dio a la fuga por cuanto Lex la victima lo perseguía; se verifica también que el ciudadano goza de un beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución; por una causa donde el mismo fue condenado por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo; consta también declaración espontánea de su concubina en la que indica que el tiene un carro azúl en el Barrio Alexis Marcano. Considera la Fiscalía que de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° Y 9° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, donde aparece como victima el ciudadano Lex Bejarano Rojas y la ciudadana Glinys de Bejarano, así como la hija del matrimonio bejarano; solicito que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; en cuanto al enjuiciamiento solicito le sea aplicada al ciudadano Imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° es decir un delito que merece Pena Privativa de Libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano es autor o participe del hecho; concatenado con los artículo 251 y 252 por cuanto conoce a las Victimas y hay una adolescentes de Trece (13) años, no tenemos conocimiento de su arraigo en el País por cuanto desconocemos su domicilio y trabajo y la pena que puede llagar a imponérsele, y el comportamiento del Imputado por cuanto presenta conducta predelictual; de igual forma esta lleno el parágrafo primero, del peligro de obstaculización por cuanto hay personas testigos que el sabe donde buscarlas, sabe donde viven; igualmente solicito sea decretada Orden de Aprehensión al ciudadano Ramírez Nieve Jorse Orlando por considerarlo cooperador en el delito de hurto; esta orden de aprehensión la sostengo en el hecho de que dicho ciudadano presenta diversos registros policiales y por distintos delitos y en una clara declaración de la niña Bárbara Bejarano reconoció mediante una fotografía a este ciudadano lo cual se constata en el folio catorce (14) del presente asunto; sostengo también la orden de aprehensión en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que en caso de que se declarada con lugar esta solicitud le sea enviada al CICPC a los fines de ser ingresado en el Sistema de Información y a las demás autoridades del Estado a los fines de verificar su participación en el presente hecho; y que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Ministerio Público; solicito le sea practicado al ciudadano Imputado Exámen Médico – Legal general; también solicito que conforme al artículo 119 y siguientes sean oídas las victimas y me sea expedida copia de la presente acta y copia simple de la totalidad del presente asunto. Es todo”.


Las Víctimas Por encontrase presentes las presuntas víctimas en la audiencia ciudadanos LEX BEJARANO ROJAS y GLINYS DE BEJARANO, se escucho su deposición en atención al contenido de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes señalaron de manera individual las circunstancias de los hechos investigados, primeramente se oyó la deposición del ciudadano Lex Bejarano, exponiendo el ciudadano lo siguiente:


“Gracias por permitirme el derecho que me asiste, para mi muy es muy incomodo estar acá después de haber permanecido tanto tiempo trabajando aquí, ahora de este lado como un ciudadano común; el caballero allí presente en complicidad con dos ciudadanos planificaron, pienso yo que el señor es el autor intelectual de la presunta comisión de ese delito, introducirse en mi domicilio lo cual es un derecho protegido por la carta magna que nadie puede ingresar a un domicilio sin autorización, sólo por una Orden Judicial. Este señor gracias a Dios que mi hija pudo avistarlo, cuando el dejo estos ciudadanos los cuales inmediatamente forzaron la puerta principal y cayeron a golpes a la puerta y esa niña apenas de Trece (13) años fue diligente y tuvo la entereza de avisarnos lo que estaba ocurriendo; es mi única hija, si ella no hubiese actuado así la historia fuera otra; siempre le hemos inculcado a la niña que sea una niña pila que no hable con nadie a menos que sea una persona recta esa niña hizo eso, tomo las placas del carro y tuvo la entereza de decir como ocurrió todo, y cuando viene el ciudadano por el frene me dice ese es el carro, salimos corriendo y logramos avistarlo y el ciudadano se dio la fuga le saque la llaves del carro y procedí a aprehenderlo; y mi hija ni le preste atención, el se quería ir y llamaba insistentemente a su padre, no sabía donde estaba siendo de Tucupita, por los nervios corría como loco y me monte como el en el carro y le pregunte dime quienes son los otros dos y me daba vueltas; se presento su papá en la policía por el procedimiento del juicio, es conocido como “El Lapo” el señor José Rodríguez cuyo ciudadano trabaja en un establecimiento mercantil conocido como “El Establo” y tiene otro negocio en la Avenida Guasima cerca del Mercado Municipal en una Agropecuaria que está allí, se me presento que era su padre; no debió haber criado como a sus hijos como un buen padre de familia responsable para que no sean así, me dijo que tenia problema y en una requisa que le hicieron al ciudadano Imputado se consiguió una llave y Orangel me peguntó que si el podía llevar las llaves que eran del negocio y que su hijo cuidaba el establo, me dijo me puedo llevar la llave y se fue. Gracias a Dios la historio es esta, también me enteré que tiene un beneficio, muchos cuando entró en vigencia el nuevo Proceso penal acusatorio estuvimos en desacuerdo con eso de los beneficios no por no tener el ciudadano que merecerlo sino que debe hacérsele un seguimiento detallado a esos ciudadanos y más cuando tienen ese tipo de conducta, fui Juez de Ejecución y no sólo se otorgaban los beneficios porque lo solicitaran sino que se hacía un seguimiento para verificar que se este cumpliendo, aquí las personas muchas veces vuelven a reincidir es por eso que el se queda en el vehículo y no se baja; parece mentira doctora la cantidad de personas que llegaron. Pido se aplique la justicia de Ley, hice lo que la Ley me establece una Detención ciudadana, se presentaron los organismos de policía y lo aprehendieron; en el carro estaba la cartera de un segundo elemento; pido nuevamente que se aplique todo el peso de la Ley. Es todo”

Luego se le cedió el derecho de exponer lo que considerase pertinente la ciudadana GLINYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BEJARANO, quien señalo lo siguiente:

Yo quería agregar doctora que la niña me llama por teléfono que había un carro frente a la casa que echaba hacía detrás y hacía adelante y se bajaron dos ciudadanos del carro me describe los ciudad y el carro, y me dice que se fueron y me vuelve a llamar y me dice que se devolvieron,; y yo iba para allá pero había mucha cola y no podía llegar, en el puente del mercado vi un carro que venía en la cola adversa con un cartelito que decía taxi y manejaba una persona muy delgada y con entradas y dije este el mismo carro de las características que me dio mi hija, cuando estoy en la redoma me dice mama apurate que están rompiendo la puerta y cuando llego los vi y reconocí a uno; la niña ve nuevamente el carro si no es porque otra vez la niña verifica nuevamente la placa del carro; a que iba a regresar ese señor a la casa; la niña ve nuevamente el carro y dice papá ese era el carro, yo quería agregar el señor es el cooperador porque dejo a las personas y los iba a buscar; si el no era porque fue otra vez a la casa, eso era lo que quería agregar. Es todo”


El Investigado, una vez impuesto de los hechos que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.973, Fecha de Nacimiento: 28/05/1979, de 27 años, DE Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización La Paz, Calle N° 12, Casa N° 02, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfonos: 0287/7210595 y 0414/8832945. Profesión u Oficio: Trabajo con mi papá como Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, estoy en la Misión Sucre, hijo de: José Orangel Rodríguez y Marilis Hernández. Y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, y expuso:
“yo me encontraba trabajando con mi papá en su negocio, salí hacía la parte de afuera y llegue a la esquina donde estuve hablando con una muchacha que es empleada de mi papá también en eso cuando estoy hablando con la muchacha llegó el dueño del carro y yo le plantee que si me podía hacer el favor de llevarme a hacer una diligencia porque el es conocido mío y el me dijo que tenía que hacer una diligencia que me prestaba el carro que fuera y llegara rápido fui al frente a decirle a la muchacha que me llamara si había algún problema y si mi papa llegaba porque yo era el encargado del negocio de tenerlo limpio, el muchacho me presto el carro y yo le dije vengo ahorita y le dije si quieres me llamas a este numero, y salí en dirección al puente que da hacía el colegio de ingenieros, puente cocalito, me metí por las dos vías y agarre la redoma, la primera cuadra y llegue al final a buscar los papeles para pedir el permiso en ejecución para poder los domingos salir a ver clase en la aldea del rodo en la misión sucre, me pare en casa de un amigo que se llama rixel, habíamos quedado en venir a tramitar el papeleo y no estaba allí, salió una señora avanzada de dad y me dijo que no estaba y seguí mi curso, me devolví y en pocos momentos de arrancar me intercepto en el señor con un carro y diciéndome que yo lo había robado, me bajaron a golpes del carro el otro señor más joven y agarre en medio de los golpes yo los esquivaba y les decía que me permitieran llamar a mi papá y el me dijo que me iba a dar una llamada y yo pensé que la persona tenía problemas conmigo porque yo cuando era chamo no era muy santo; y yo cuando vi otra personas me devolví y le dije que llamara a las autoridades policiales para ver que era lo q pasaba, cuando llegaron las autoridades policiales yo le dije que se montara uno conmigo para llegar a la policía municipal de allí me llevaron a la p.t.j. y me preguntaban que donde estaban los otros y me preguntaban que quien era el dueño del carro y yo le dije que el señor que estaba allí en la cartera y me pusieron a hablar por teléfono con el dueño y creo que el estuvo en p.t.j. y pensé que me iban a soltar y no me soltaron, eso fue una tortura me preguntaban por los demás. es todo”. seguidamente, la ciudadana jueza, conforme al artículo 130 del código orgánico procesal penal, le concede el derecho de repregunta a al ciudadano fiscal sexto del ministerio público, y en tal sentido, interroga al imputado de la siguiente forma: “¿cuál es el nombre de la muchacha que trabaja con tu papá y donde puede ser ubicada? respuesta: se llama miro y es catira, pecosa; trabaja en la esquina en la “casa de la caña”, vive en hacienda del medio en una vereda pero no se que calle. ¿Qué tiempo tiene esa muchacha trabajando allí? respuesta: como tres (03) meses. ¿Qué funciones cumple usted en el negocio de su papá? respuesta: de utilitis, me encargo de mantener todo en orden. ¿Cómo no se sabe el nombre de miro si trabaja con ella? respuesta: yo trabajo en el otro negocio, en “cocodrilos” y elle en la “casa de la caña”; mi papá tiene alquilado eso con otro señor. ¿El teléfono que está en p.t.j. es de la señora miro? respuesta: sí. ¿Cómo se llama el dueño del carro? respuesta; el que usted dijo hace rato Joser Ramírez. ¿el llegó a la casa de la caña o a cocodrilo? respuesta: al frente, el taxea. ¿Cuando se presento ese señor allí estaba sólo o acompañado? respuesta: acompañado de otro señor que estaba deportivo pero no lo conozco, alto. ¿si lo colocamos aquí, lo reconoces? respuesta: sí. ¿No le preguntaste el nombre? respuesta: no. ¿qué relación tiene usted con el señor Ramírez? respuesta: lo conozco bien. ¿el se quedo en el negocio mientras usted salía en su carro? respuesta: en el frente. ¿y el señor que estaba deportivo se quedó allí? respuesta: sí. ¿Cuáles eran las características del carro? respuesta: Un fiesta azul. ¿Modelo viejo o nuevo? respuesta: no se, yo lo que estuve cinco minutos en ese carro lo que va desde el paseo a delfín Mendoza. ¿Usted se había montado en alguna otra oportunidad en ese vehículo? respuesta: sí, una vez el me dio la cola, en vista de que mi papá no había llegaba; yo duermo todos los días en el retén y trabajo en el día. ¿Dónde vive el señor Joser Ramírez? respuesta: detrás del auditorio, lo conozco desde hace tiempo. ¿a casa de quien iba usted a buscar unos papeles? respuesta: a la casa de Rixel. ¿Porqué cruzaste para llegar allá? respuesta: porque yo se llegar es por allí; la señora me atendió y me dijo que Rixel no estaba que estaba trabajando; no se que calle era esa. ¿Dónde te intercepta el señor? respuesta: yo no conozco muy bien Delfín Mendoza, ni la perimetral tampoco. ¿tú conocías a los señores victimas desde antes? respuesta: nunca en mi vida. ¿Dónde se puede ubicar a tu papá? respuesta: en cocodrilos. ¿Ustedes tiene un negocio cerca del mercado? respuesta: creo que eso lo quitaron, hay también creo que sería posible encontrarlo. ¿los funcionarios te golpearon? respuesta: me enrollaron en teipe, me pusieron una bolsa en la cabeza. se deja expresa constancia que el ciudadano imputado se quita la camisa y se sube los pantalones hasta las rodillas mostrando en la sala los supuestos hematomas que le ocasionaron; la dora yomaira fue para allá y me vio los golpes y dijo que iba a enviar al forense; yo no tengo necesidad de estar robando a nadie, yo he pasado mucho trabajo en el retén”. Posteriormente la ciudadana jueza, conforme al artículo 130 del código orgánico procesal penal, le concede el derecho de pregunta al ciudadano defensor público segundo penal, y en tal sentido, interroga al imputado de la siguiente forma: “¿a que hora llegó el señorJjoser a “cocodrilos”? respuesta: como a las tres de la tarde mas o menos, dos y media, tres del día lunes. ¿tú viste si Joser o la otra persona tenían algo en las manos? respuesta: no. ¿tú pudiste observar la cara al muchacho? respuesta: era cuadrado, como de mi color. ¿si usted lo ve en fotografía lo podría reconocer? respuesta: no se pero personalmente no creo. ¿que otras pertenencias tenía usted en el carro? respuesta: la cartera. ¿por qué lado se montó usted? respuesta: por el lado del chofer. ¿le sirve el aire al carro? respuesta: sí. ¿los vidrios como son, tienen papel ahumado, se puede ver de afuera hacía adentro? respuesta: no se puede ver”.


La Defensa del investigado, representada por el Dr. METERIO RANGEL QUINTERO, defensor público Segundo, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, quien expuso:

“De conformidad con los artículos 125, ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución, concatenado con el artículo 34, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público pido a usted ciudadana Jueza de que se inste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de hacer las siguientes diligencias, las cuales está defensa mediante escrito ratificará por ante esa Fiscalía a los fines de recavar Elementos Exculpatorios: Reactivación de huellas dactilares en el interior y exterior del vehículo la cual puede ser practicada por la Delegación del CICPC del Estado Monagas, esta Fiscalía sabe que sea prueba si se puede practicarse no acepta esta defensa que no se practique en esta fase del proceso; de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de que usted fije oportuna inspección de ese vehículo para verificar y clarificar las condiciones de esos vidrios ahumados, esto lo solicito ya que nunca fue practicado por el CICPC ni con instrucciones de la fiscalía; La declaración de la concubina de mi defendido no aparece la firma de ella, no le hicieron caso a las instrucciones del Fiscal del Ministerio Público en este caso; a la señora Daiana Salas y que de ser posible cuando rinda dicha entrevista por el CICPC o la fiscalía se le notifique a esta defensa para estar presente en dicha entrevista; el traslado de mi defendido para verificar los álbumes de fotografías en el CICPC en presencia de este Tribunal a fin de que mi defendido pueda revisar dichos archivos y se pueda verificar a la persona que acompañaba al señor Joser; y por último que se realice la entrevista a solicitud de la Victima la cual esta defensa ratifica de entrevista al señor Orangel Rodríguez padre de mi defendido. Ahora bien ciudadana Jueza el delito por el cual se está haciendo la Audiencia de Presentación precalificado por la Vindicta Pública está enmarcado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva, es decir ciudadana Jueza que sostiene esta defensa que la petición de Medida Privativa de Libertad hecha por la Vindicta Pública en este delito en grado de tentativa no llena los extremos legales de la pena a imponer porque el cuantum no llegaría a Diez (10) años; en cuanto al peligro de fuga el está estudiando y trabajando; estamos en presencia del artículo 125, ordinal 8°, es decir no procede la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido lo que procede a fin de que el fiscal pueda hacer las experticias es una Medida Cautelar, ya que a mi defendido le asisten derechos inalienables establecidos en la Constitución Nacional como el Indupio pro reo establecido en el artículo 24 en su único aparte, el derecho a la Libertad 44, numeral 1°, el Juzgamiento en libertad y el derecho consagrado en el artículo 49, numeral 2° aunado a que nuestro legislador patrio contempló como principios y garantías procesales en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 8, 9 y 10 la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana los cuales se le violentaron a mi defendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que cuando se realicen los exámenes no podrá observarse nada porque los funcionarios obviaron realizarle los exámenes forenses a mi defendido desde el mismo momento de su aprehensión; solicito copia certificada de la orden de inicio y copia del acta para remitirla a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto considera esta defensa que dichos funcionarios policiales incurrieron en abuso de autoridad en uso de sus funciones y deben ser sancionados conforme a la Ley Sustantiva y la Ley Contra la Corrupción Administrativa, por ser negligente y omisivos en no hacerle caso a los acordado por el Ministerio Público en su Orden de Inicio. Es todo


DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes realizadas por las partes, debe primeramente hacer algunos señalamientos importantes que determinan la decisión que corresponderá tomar a esta juzgadora, especialmente sobre los principios básicos establecidos en nuestra Constitución y en las normas que rigen los procesos penales, tales como la garantía de la libertad individual, principio este, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser detenida, sino mediante una orden judicial o cuando esta es detenida en flagrancia, es decir, en la comisión de un hecho punible o a poco de haberse cometido, estableciéndose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción a la orden judicial de aprehensión, cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (negrillas del Tribunal)

Por lo que debe verificarse en relación a la presente causa si el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, fue detenido en flagrancia y si se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que determinen la imposición de una medida de coerción personal, por lo corresponde examinar lo que establece esta norma en comento
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas nuestras)

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido en el presente caso, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano, JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas realizadas al ciudadano ALEX BEJARANO, HERNANDEZ DE BEJARANO GLINYS DEL CARMEN, BARABARA BEJARANO HERNANDEZ y de las declaraciones rendidas por ante esta sala en la audiencia de presentación, de las dos primeras personas señaladas, del acta de investigación penal cursante al folio 18, acta de inspección ciminalística, cursante al folio 10, se desprende que el hoy investigado, en veinte (20) de Noviembre del mes y año en curso, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) aproximadamente, fue detenido a bordo de un vehículo con las características y placas que fueran suministradas por la adolescente BARBARA BEJARANO, quien momentos antes llamara a sus padres, para informales que dos (02) sujetos se habían bajado de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas DBE-31S, cuatro puertas, el vehículo se retiro y los ciudadanos procedieron a violentar las cerraduras de la puerta principal de la casa,

En tal sentido, este Tribunal es del criterio que la aprehensión del imputado se realizo en flagrancia, el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ fue retenido a poco tiempo de la presunta comisión de un hecho punible, esto es, el tipo penal de hurto calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 453, numerales 4 y 9 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, queda por resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOSE ORANGEL RDORIGUEZ HERNANDEZ. Al respecto, este Tribunal observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia, pueden ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, previstas en el artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a estos razonamientos, considera esta juzgadora que lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, de la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario es procedente, más en este caso especial en el cual se supone la existencia de más personas en la perpetración de este tipo penal. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener mayores elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Oídas las exposiciones realizadas por ante esta sala de audiencia por todas las partes, fiscal, víctimas, acusado y defensa, así como de revisión de las actas que conforman el inicio de esta investigación, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que existen elementos que conducen a establecer la participación del ciudadano en el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de Noviembre del año en curso, en la calle Nro. 1, casa sin número de la Urbanización La Fundación, diagonal a la CVG, de esta ciudad de Tucupita, en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurre en fecha veinte (20) de este mismo mes y año. Existen suficiente elementos para determinar que el pudiera ser el autor o responsable, ya que tal y como se desprende de las actas y de las deposiciones rendidas por ante esta sala fue encontrado en el vehículo descrito por la ciudadana BARBARA BEJARANO, como del cual se bajaron los dos ciudadanos que momentos antes trataron de romper la puerta principal de la vivienda cuando ella se encontraba en la misma, por lo que tuvo que llamar a sus padres, todo lo cual denota de manera incuestionable la participación del imputado en el suceso acaecido el día veinte (20) del este mismo mes y año. Debe igualmente verificarse la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el artículo 251 establece cinco circunstancias a ser tomadas en cuenta, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, en la presente causa de Hurto calificado, lo cual conlleva a un delito pluriofensivo, no solo los objetos sino la vida de las personas, ya que al estos ciudadanos ingresar la vivienda y encontrarse dentro de dicha casa, una adolescente de apenas trece (13) años de edad, sola. De igual manera se observa de las actas que el ciudadano presenta varios registros policiales, asi mismo se verifica de sus declaración rendida por ante esta sala que en los actuales momentos se encuentra bajo un Destacamento de Trabajo, que le fuera acordado por el Tribunal de Ejecución. En otro aspecto debemos igualmente verificar el peligro de obstaculización, en cuanto a que el imputado pueda influir en las víctimas de la presente casua, ya que se trata una de ellas de una adolescente.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.973, Fecha de Nacimiento: 28/05/1979, de 27 años, DE Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización La Paz, Calle N° 12, Casa N° 02, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfonos: 0287/7210595 y 0414/8832945. Profesión u Oficio: Trabajo con mi papá como Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, estoy en la Misión Sucre, hijo de: José Orangel Rodríguez y Marilis; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 3,4 y 5, 252l Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.
Durante la exposición que realizara el investigado en la presente causa por ante esta Juzgadora, realizo señalamiento que no pueden pasar desapercibidos ya que corresponde garantizar los derechos que atañen a todos los ciudadanos que son objetos de investigación y a los cuales nos corresponde oírlos y garantizarles sus derechos constitucionales por lo que siendo que el mismo manifestó haber sido objeto de maltratos por los funcionarios policiales es por lo que se acuerda el traslado de este ciudadano de manera inmediata a la Medicatura Forense, para que se le practiquen todos los exámenes necesarios para determinar si lo que el señalara ante esta sala, lo cual hace sin juramento, deba ser objeto de investigación. Esto con el fin de garantizar los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pude ser objeto de maltrato, ni torturas y le sea respetada su dignidad e integridad personal. Y ASI SE DECIDE.-
Ha solicitado la defensa, de conformidad con los artículos 125, ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución, concatenado con el artículo 34, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la practica de pruebas que permitan establecer la verdad de los hechos investigados, específicamente: la reactivación de huellas dactilares en el interior y exterior del vehículo en cual fue detenido su defendido, manifestando que la misma podría ser practicada por la Delegación del CICPC del Estado Monagas, solicito la inspección del vehículo como prueba anticipada, para determinar específicamente los vidrios si estos son ahumados o no. Que sea tomada entrevista a la concubina de su defendido ciudadana Diana Salas, solicitando le sea notificado el momento ñeque esta entrevista sea realizada, para estar presente, que su defendido revise en el CICICP los albúmenes de fotografías para verificar si allí puede identificar a la persona que se encontraba con la persona que según su declaración le prestara el vehículo momentos antes de su detención, así como solicito se le realice entrevista al padre de su defendido señor Orangel Rodríguez, considera esta juzgadora que todas estas solicitudes son procedentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, a excepción de la solicitud que hiciera como prueba anticipada ya que con una inspección del vehículo donde se determine las características del vehículo realizada por un experto adscrito al cuerpo que le corresponda la investigación, lo cual será determinado por el Fiscal del Ministerio Público, pudiera ser suficiente en el presente caso, ya que la prueba anticipada debe cumplir con ciertos parámetros, a saber, esta experticia debe ser considerada como actos definitivos e irreproducibles” siendo que no es el caso que nos ocupa, ya que ha solicitado el defensor que lo que pretende con esta prueba es determinar las condiciones de los vidrios en el vehículo, y esto a criterio de esta juzgadora puede ser razonablemente satisfecho con una experticia practicada por funcionarios investigador. Por lo que en relación a lo solicitado por la defensa en esta prueba se declara sin lugar. En relación al resto de las pruebas, se insta a la Fisclaia del Ministerio Público, para que en aras de la verdad que debe fluir a lo largo de la investigación realice las gestiones solicitadas por el abogado defensor en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia del Ministerio Público en la presente causa en contra del ciudadano YORGEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad nro. V-13.722.330, por cuanto se presume que pudiera estar involucrada en la presente investigación, este tribunal par decidir observa,
Se desprende de las actas procesales que en el vehículo en el cual fue detenido el ciudadano JOSE ORANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, se encontraron documentos personales del ciudadano YORGEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, así como en la deposición que hiciera el investigado en la presente este manifestará que el vehículo le había sido entregado momentos antes por este ciudadano, para que el realizara una diligencia personal, que cuando el se encontraba en el negocio de su papa se había puesto a hablar con una señora que trabaja en el negocio del su padre y que allí llego el ciudadano Jorsen, a quien el conoce, con otra persona que de acuerdo a su versión estaba vestido en ropa deportiva y el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ, le solicito que lo llevara a realizar una diligencia y este le dijo que no podía y le había prestado el carro, con el cual se traslado hasta la casa de una persona que el llamo como Rixel y que luego había sido detenido, por lo que es otro elemento que permite determinar que este ciudadano podría estar involucrado en la comisión del tipo penal que se investiga. Igualmente señalo el ciudadano ALEC BEJARANO, que cuando su hija fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y allí se le presentaron álbumes con fotos, allí identifico, a quien podría coincidir con las características de este ciudadano, por lo que a criterio de esta juzgadora hay suficientes elementos para dictar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YORSDEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.722.330, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es la comisión del delito de Hurto calificado, el cual establece pena privativa de libertad, no esta prescrito, como ya se señalo hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano pudiese estar involucrado en la comisión del delito, y por supuesto que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la conducta predilectual del imputado, ya que presenta registros policiales, tal y como se verifica del acta cursante al folio dos (02) de la presente causa, encontrándose cubiertos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que aprehenda al ciudadano YORSDEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.722.330, y sea puesto a la orden de este Juzgado. Librese oficio a todos los órganos de seguridad el estado para que coadyuven en la aprehensión de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-