REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 26 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000984
ASUNTO : YP01-P-2006-000984


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MILGROS NAVAS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ADOLESCENTE FRAN LEON
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.673.264, Fecha de Nacimiento: 13/12/1976, de 29 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Maturín, en Jusepín, Campo Sucre, calle Ford, casa N ° 726, teléfono (0416) 597-3342 y aquí en Tucupita en Volcán, al lado del ambulatorio, en casa de la señora Cira, familia de los Ramoni, estudie hasta el Noveno Grado, trabajo en una Cooperativa como pintor; trabajo haciéndole mantenimiento a la estación de servicio de Volcán. Soy hijo de Juan Pablo Araguayan y Damelis Salazar.
DELITO: Lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano


Corresponde a este tribunal emitir decisión, en virtud de haberse celebrado en el día de hoy, domingo Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil seis (2006), audiencia para oír al imputado, visto el escrito que presentara el Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil, para que el tribunal emitiera pronunciamientos en cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación y las medidas coercitivas a imponer al ciudadano en mención.
Cumplidas las formalidades se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal, en perjuicio del adolescente Frank León. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Milagros Navas, quien expuso: “Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado: ARAGUAYAN SALAZAR ORLANDO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.67.264, por cuanto Funcionarios de la Policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del paseo Mánamo, frente al Banco de Venezuela, donde visualizaron a un ciudadano de franela azul, pantalón de jeans y botas de cuero marrón persiguiendo a un adolescente con un objeto contundente (palo)en forma agresiva para golpearlo no logrando detenerlo y agredió al adolescente, quien recibió un golpe en el hombro derecho, siendo recluido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, siendo atendido por la Doctora Victoria Velásquez. Revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, como representante del Estado garante de la protección integral de los niños y adolescentes solicito se decrete al Imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales Tercero y Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la Víctima; asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto; se remita el presente asunto a la Fiscal Quinta del Ministerio público. Asimismo consigno actuaciones complementarias, constantes de Doce (12) folios útiles. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.673.264, Fecha de Nacimiento: 13/12/1976, de 29 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Maturín, en Jusepín, Campo Sucre, calle Ford, casa N ° 726, teléfono (0416) 597-3342 y aquí en Tucupita en Volcán, al lado del ambulatorio, en casa de la señora Cira, familia de los Ramoni, estudie hasta el Noveno Grado, trabajo en una Cooperativa como pintor; trabajo haciéndole mantenimiento a la estación de servicio de Volcán. Soy hijo de Juan Pablo Araguayan y Damelis Salazar. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: “Yo estoy haciendo mantenimiento Estación de Servicio Fluvial del Volcán, mi hermano me dijo que me fuera a Volcán, pero como no tenía dinero, fui al Cajero del Banco de Venezuela, voy en una camioneta y esta un muchacho en la acera y el camina hacia la calle, cuando el camina yo vengo en la camioneta, se regresa y me dice ciertas cosas, estoy en el cajero después y él llega al cajero con dos señores más y me dijo unas cosas y yo le dije que andaba tomando tranquilo, que yo no quería problemas y me dijo unas palabras me tiró un golpe y yo reacciones y le tiré un golpe también pero no le di, agarre un palo en la camioneta y venía un policía y no llegue a darle. Yo andaba con mi hermano José Araguayan y su suegra Egda de Amais, mi sobrinito y mi acompañante en el cajero era mi cuñada Naibit González. Solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que citen a mis acompañantes, ellos viven en San Rafael en la Vía Principal, al lado de la cancha de bolas criollas. Yo estaba tomando y así se lo dije al muchacho, para que me dejara tranquilo.”.

Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó: “Pido la nulidad del acta de la cadena de custodia, por cuanto no está suscrita, no cumple con las exigencias del Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta, para ejercer la excepción contenida en el Artículo 28 Ordinal Cuarto ejusdem y de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma forma alegó, que la fotocopia es válida, hasta tanto no llegue la original suscrita por la Doctora María Victoria Velásquez, quien manifiesta que la víctima padece de traumatismos directos en el hombro sin más complicaciones y al no tener mi defendido conducta predelictual, no hay más elementos de convicción en su contra y por ende no se debe cercenar su derecho al Trabajo, establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta defensa pide la Libertad Plena a favor de mi defendido, por cuanto no ve configurado el hecho por el cual se pretende imputar.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se llegaría a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinticinco (25) d Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta cursante al folio Uno (01) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales es detenido el ciudadano, así mismo se desprende de las actuaciones consignadas por la fiscal en la presente audiencia, acta de entrevista del ciudadano EDDY ILDEMAR LEON RUSIAN, quien manifestó ser el padre de adolescente quien sufriera las presuntas lesiones, manifestando el ciudadano que el investigado le dio una patada a su hijo, se evidencia de Constancia médica consignada en copia que Frank León, de 14 años de edad, presenta TX directo en hombro derecho sin más complicaciones, así como de la declaración que rindiera por ante esta sala el investigado ciudadano ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, que el le lanzo una patada a al adolescente, así como señalo haberse dirigido a su vehículo a buscar el palo para golpear al joven, instrumento este que le fue despojado por parte de los funcionarios policiales al momento de su detención, por tanto, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, esto es, que el ciudadano no es de este estado, sino del estado Monagas y que actualmente se encuentra en esta ciudad solo realizando una actividad laboral, por lo que no tiene arraigo en esta parte del país, debiendo señalar que las distancias entre un estado y otro, son bastantes considerables, así como el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenado, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado por cuanto la persona que sufrió las lesiones es una adolescente. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.673.264, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
Solicito le ciudadano defensor público Segundo Penal la nulidad del acta de Cadena de Custodia, presentados en esta audiencia dentro de los documentos que consignará la Fiscal del Ministerio Público, para ser agregados, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/11/2006, Nro. De Planilla S/N, en la cual no aparece ni la firma, ni el nombre del funcionario que recibe la evidencia, el cual es descrito en la planilla como cabo de madera de una herramienta llamada pico, pintado a la mitad de color azul, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en la cadena de custodia, que es la que se ha implementado para que se pueda verificar que los elementos de interés criminalisticaso en las distintas causa sea el objeto incautado y no otro, y que siempre debe estar a cargo del órgano investigador, acto este que no se verifica en la presente causa, ya que el mismo fue entregado sin dejar constancia, a quien se le entrego, ni la hora, ni el día en que fue entregado, ni a que organismo le fue entregado, así las cosas establece el artículo 190 que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni usados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por lo que verificándose que efectivamente en la presente acta de CADENA DE CUSTODIA, no se fue recibida por funcionario alguna, no parece ni la hora, ni el sello, lo cual no se logra el objeto de la cadena de custodia y por ende resultada a ajustado a derecho la solicitud realizada por el defensor público Y ASI SE DECIDE:-