REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 26 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000985
ASUNTO : YP01-P-2006-000985




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.
VICTIMA: LEONEL GONZALEZ BIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.950.454.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL BOLAÑOS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499.
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO GAZCÓN MAURERA, venezolano de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio llanero, Cédula De Identidad N ° V.-15.790.735, residenciado en la calle de la Iglesia en Macareito, casa Sin Número de esta Ciudad; AULIDES DEL VALLE CEDEÑO VARGAS, venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.336.574, residenciado en la calle n ° 03, en Macareito, Casa Sin Número, de esta Ciudad de Tucupita; FRANCISCO JAVIER MORENO VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.558.209, residenciado en la calle La Iglesia en Macareito, Casa sin número de esta ciudad de Tucupita y LUIS CARLOS MATA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio llanero, Cédula de Identidad N ° 18.386.412, residenciado en la calle La Iglesia de Macareito de esta Ciudad.,
DELITO: Lesiones Intencionales personales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 77 ordinales,1, 8, 11 y 14 ambos del Código Penal del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haber realizado audiencia de presentación de imputados de la previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos AULIDES DEL VALLE CEDEÑO VARGAS, MARCO ANTONIO GAZCON MAURERA, FRANCISCO JAVIER MORENO VARGAS y LUIS JAVIER MATA COTUA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Con Agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el artículo 77 ordinales,1,8,11 y 14 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gonzalez Biovanny Leonel.

Cumplidas con las formalidades exigidas en la Ley, para llevarse a cabo el presente acto se dio inicio al mismo concediéndose el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien explano su solictud de la manera siguiente:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Imputados: AULIDES DEL VALLE CEDEÑO VARGAS, MARCO ANTONIO GAZCON MAURERA, FRANCISCO JAVIER MORENO VARGAS y LUIS JAVIER MATA COTUA titulares de las cédulas de identidad Nº 15336574, 15790735, 18558209 y 18386412, respectivamente ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Del Estado (POLIDELTA), en fecha Veintitrés (23) del presente mes y año, siendo aproximadamente las Siete horas de la noche (07:00 p.m.), por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Con Agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el artículo 77 ordinales,1,8,11 y 14 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Giovanny Leonel. Razones por la cuales esta Representación Fiscal solicito se decrete al Imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales Tercero y Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la Víctima; asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto; se remita el presente asunto a la Fiscal Sexta del Ministerio público. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS IMPUTADOS, MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. No obstante la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: MARCO ANTONIO GAZCÓN MAURERA, venezolano de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio llanero, Cédula De Identidad N ° V.-15.790.735, residenciado en la calle de la Iglesia en Macareito, casa Sin Número de esta Ciudad; AULIDES DEL VALLE CEDEÑO VARGAS, venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.336.574, residenciado en la calle n ° 03, en Macareito, Casa Sin Número, de esta Ciudad de Tucupita; FRANCISCO JAVIER MORENO VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.558.209, residenciado en la calle La Iglesia en Macareito, Casa sin número de esta ciudad de Tucupita y LUIS CARLOS MATA COTUA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio llanero, Cédula de Identidad N ° 18.386.412, residenciado en la calle La Iglesia de Macareito de esta Ciudad.

Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO, ABG. LEONEL BOLAÑOS, quien manifestó: “Rechazo lo señalado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no lesionaron a nadie. Solicito al Tribunal la LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de mis defendidos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se llegaría a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veintitrés (23) d Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales son detenidos, los ciudadanos, así mismo se desprende de las actuaciones, acta de entrevista de la víctima que cursa al folio ocho (08) de las presentes actuaciones quien señala la forma como se suscitaron los hechos, igualmente se evidencia informe médico forense que determina que las lesiones sufridas por el ciudadano GONZALEZ GIOVANNI LEONEL, son de carácter leve, un tiempo de curación de ocho días, ordenando el médico forense la practica de estudios radiológicos así como evaluación por traumatología, de lo que se desprende que se requiere de otras actuaciones para la conclusión de este de acto de investigación, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos MARCO ANTONIO GAZCÓN MAURERA, Cédula De Identidad N ° V.-15.790.735; AULIDES DEL VALLE CEDEÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.336.574; FRANCISCO JAVIER MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.558.209, y LUIS CARLOS MATA COTUA, Cédula de Identidad N ° 18.386.412, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.