REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 26 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000986
ASUNTO : YP01-P-2006-000986
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.
VICTIMAS: JOSEFA ANTONIA ZAPATA, JOSE OVIDIO MONTES ZAPATA y el estado venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: MONTES ZAPATA OVIDIO JOSE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-02-82, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.024, residenciado en delfín mendoza, calle N ° 05, casa N °16 de esta Ciudad, grado de instrucción primer año de bachillerato; hijo de Ovidio Montes y Josefa Zapata
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano OVIDIO JOSE MONTES ZAPATA.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyo la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado: MONTES ZAPATA OVIDIO JOSE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.024, residenciado en la Calle N ° 05, casa N ° 16 Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha Veinticuatro (24) del presente mes y año, siendo aproximadamente la Una y Cincuenta Horas de la tarde, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en consecuencia solicito se decrete el Procedimiento Ordinario; se le decrete al imputado: Ovidio Montes, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal tercero, presentaciones cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo 7 Ordinal Séptimo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 39 Numeral primero de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La familia: emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: MONTES ZAPATA OVIDIO JOSE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-02-82, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.024, residenciado en delfín mendoza, calle N ° 05, casa N °16 de esta Ciudad, grado de instrucción primer año de bachillerato; hijo de Ovidio Montes y Josefa Zapata, manifestando su deseo de declarar hizo el siguiente señalamiento: DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: “ Soy consumidor, me consumo una piedra diaria y quizás por eso sea mi problema. Es todo
Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de dos delitos, a saber, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinticuatro (24) d Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales es detenido el ciudadano, así mismo se desprende de las actuaciones cursantes al folio cinco (05), acta de entrevista realizada ala ciudadana Josefa Antonia Zapata, donde manifiesta que su hijo ciudadano OVIDIO JOSE MONTES ZAPATA, la insulta, se pone agresivo cuando bebe, así como el acta de entrevista cursante al folio seis (06) del ciudadano JOSE OVIDIO MONTES SALAZAR, en la cual deja constancia de las circunstancias en la cuales fue detenido su hijo y las razones por las que se encontraban en la policía, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano MONTES ZAPATA OVIDIO JOSE, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-02-82, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.024, residenciado en Delfín Mendoza, calle N ° 05, casa N °16 de esta Ciudad, grado de instrucción primer año de bachillerato; hijo de Ovidio Montes y Josefa Zapata, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; así como la contenida en el artículo 39 numeral 1, de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual consisten en abandonar de inmediato la residencia de sus padres, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.