REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000588
ASUNTO : YP01-P-2006-000588


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar que le fuera impuesta por este juzgado en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOCUYO, este tribunal para decidir observa:


En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006), se realizo Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír a las partes, acordando el juez de control en dicha oportunidad la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron al ciudadano medidas cautelares consistentes en dos (02) fiadores de reconocida buena conducta , solvencia moral y domiciliados en el territorio de la República, que demuestren al Tribunal percibir ingresos iguales o superiores al equivalente de treinta (30) unidades tributarias, señalando en la decisión lo siguiente:


“: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Observa este Juzgado que los delitos no exceden en su penalidad de los tres (03) años y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOCUYO, de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores con residencia en esta Jurisdicción y con capacidad económica igual o mayor a treinta unidades tributarias. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Es todo”. Siendo las 06:25 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

Luego el ciudadano Juez fundamento su decisión, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo existen elementos de juicio, que hasta la presente etapa de la investigación comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOCUYO; sin embargo, como quiera que los delitos imputados, no exceden los tres años en su penalidad, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se hace procedente la aplicación de medidas cautelares.

Así las cosas, quien aquí decide, estima, que la medida cautelar, acertada para el caso de autos, sería la presentación de dos fiadores por parte del imputado, que demuestren a este Tribunal solvencia moral, residenciados en el territorio nacional, de buena conducta y con ingresos mensuales demostrables iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias. El motivo por el cual este Juzgador de Control, le impone al imputado la obligación de presentar fiadores, es porque el mismo esta indocumentado, no tiene residencia fija y se requiere garantizar su comparecencia al resto de actos del proceso.

Por lo antes expuestos, quien aquí decide, le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TOCUYO (Indocumentado), medida cautelar sustitutiva, de la contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por parte del imputado, que demuestren a este Tribunal solvencia moral, residenciados en el territorio nacional, de buena conducta y con ingresos mensuales demostrables iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias.

.- Se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-9.908.690, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación por parte del imputado de dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


Se recibió escrito presentado por la Defensor Público Primera Penal, mediante la cual solicita se le revise la medida impuesta y se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no cuenta con recursos económicos y sus familiares son de escasos recursos, por lo que no ha podido cumplir con las exigencias impuestas por este juzgado.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Visto lo expuesto por la abogada defensora, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, señalando que su defendido no cuentan con la capacidad económica para sustentar las exigencias, este Juzgado de control, en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente indica que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por ende debe considerarse igualmente procedente la solicitud de sustitución que realicen los imputados en la presente causa con la finalidad de que le sea revisada la medida cautelar impuesta, en la persona de su abogado defensor, quien realiza la solicitud en nombre de su defendido, por lo que considera esta juzgadora que dicha petición es procedente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la misma, en cuanto a la revisión, esta se revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revisa la medida impuesta por una menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, quien informará cada mes, a este juzgado; presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, no acercarse a la víctima, hasta haya concluido la presente causa. Dando cumplimiento así a la norma constitucional que establece el derecho de ser juzgado en libertad, al principio de afirmación de libertad y el principio de la presunción de inocencia. De igual manera deberá el imputado en la presente causa, tramitar por ante la Oficina respectiva su cédula de identidad de personal, en un lapso de mínimo de quince (15) días una vez que se haga efectiva su libertad, debiendo consignar por ante este Juzgado copia de la misma, previa presentación por ante la secretaria de este Juzgado, el original de la misma. Y ASI SE DECIDE.-