REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000833
ASUNTO : YP01-P-2006-000833


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir decisión en virtud de que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se le acordó una prorroga de seis (06) días a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara acto conclusivo en la presente causa, fecha esta que concluía el día jueves ( veintitrés (23), sin que hasta la presente fecha se haya verificado que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que este juzgadora debe dar cumplimiento al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(ominisis)….
Por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (1&) de Octubre del año dos mil seis (2006) se realizo Audiencia de Presentación de detenidos en la presente cusa, en la cual el Juez de control para esa oportunidad, acordó la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, cuya decisión me permito transcribir:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La materialidad de este tipo penal, la encuentra este Juzgador, en el acta policial fechada 14 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario VERA ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual el precitado funcionario Policial, narra las circunstancias de modo lugar y tiempo, cuando le encontraron al imputado arriba identificado, la cantidad de cinco envoltorios contentivos de presunta droga, al igual que con el acta de inspección de sustancia que riela al folio 5. Aunado a esto, surgen elementos de convicción que comprometen significativamente la responsabilidad penal del imputado ELIO EDUARDO PITRE CORCEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.053.888, y que hacen que se le presuma autor o al menos participe, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Finalmente existe para este Juzgador un peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de droga, delito este pluriofensivo y de lesa humanidad, además de existir peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha de que el imputado estando en libertad pueda influir en que victimas, testigos, expertos y funcionarios se comporten desleal con la investigación. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIO EDUARDO PITRE CORSEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.053.888, al estar satisfechos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en el Reten Policial de Guasina. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIO EDUARDO PITRE CORSEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.053.888, al estar satisfechos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en el Reten Policial de Guasina.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año en cursos, el ciudadano defensor público tercero penal solicito la revisión de las medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, pronunciándose el Juez de control en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año, negando tal solicitud, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decisión.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año en curso, solicita el defensor público el traslado de su defendido para que le sea practicado examen toxicológico.
En fecha nueve (09) de Noviembre, quien suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento y ordena la realización del traslado al investigado en la presente causa, para que se realicen los exámenes pertinentes.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil seis 82006) se recibe escrito de la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga para la presentación del acto conclusivo, y se fija en atención a dicha solicitud audiencia especial para oír a las partes y verificar la procedencia de tal solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, se realiza la audiencia y luego de oír alas partes, se le acuerda una prorroga de seis (06) días para la presentación del acto conclusivo, fecha esta que culminaba el día veintidós (22) de Noviembre del año en curso.

Normativa legal aplicable
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…

el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Revisada la presente causa se observa que no cursa a la misma acto conclusivo alguno, que fuere presentado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se reviso el sistema Juris, observándose que no consta registro de escrito alguno presentado por el sistema, por lo que se desprende de las mismas que no existe, acto conclusivo en la presente causa, por lo que corresponde a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que le fuera acordada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), por este mismo Juzgado, consideran que si bien, se hace necesario el aseguramiento del investigado a los actos sucesivos de la presente causa, este se realice mediante medidas coercitivas de su libertad, que garanticen su presencia en los actos fijados, de las contenidas en el artículo 256 numeral 2, 3 y 4, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien deberá acreditar los supuestos del artículo 258 de esta misma norma reguladora del proceso penal, la presentación quincenal, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, hasta tanto haya concluido la presente causa. Y así se decide.