REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 29 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000987
ASUNTO : YP01-P-2006-000987


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.
VICTIMAS: JHULIESME DE LOS ANGELES VELASQUEZ ROJAS y ESMELIS DEL VALLE ROJAS, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nros. V- 17.526.011 y V- 9.858.626, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


IMPUTADO: ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.19.140.832, residenciado en Deltaven, Calle San José, primera entrada a mano izquierda, en una casa color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITOS: INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.-



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha lunes (27) de Noviembre de 2006, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado al ciudadano ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS, a los fines de que sea oído y exponer en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, así como solicitará una medida de coerción personal y la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación.


Una vez cumplidas con las formalidades necesarias, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala audiencias N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se oirá al ciudadano ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS, a quien el fiscal le imputa la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado: ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.19.140.832, residenciado en Deltaven, Calle San José, primera entrada a mano izquierda, en una casa color verde, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en fecha Veinticuatro (24) del presente mes y año, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche por encontrarse incurso por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en consecuencia solicito se decrete el Procedimiento Ordinario; se le decrete al imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal tercero, presentaciones cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo. Así mismo presentó actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles a los fines que se anexen al presente asunto. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal.


Seguidamente la ciudadana de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrase presente en la sala las supuestas víctimas, se le concede la palabra inicialmente a la ciudadana JHULIESME DE LOS ANGELES VELASQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 17.526.011, domiciliada en la Comunidad de Cocuina Santa Marta, cerca de la Capilla de los testigos de Jehová, quien manifestó ser la pareja del investigado, expuso:

“Nunca habíamos tenido problemas, no me había maltratado, el señor y yo tuvimos un problema por una moto que yo compre y el andaba borracho en la moto, yo hable con él y le dije que dejara la moto, y me dijo si el problema es la moto me dio la moto y luego me quiso quitar la moto, y me empujo, yo me caí y me golpe la mano. No creo que haya tenido intención de maltratarme porque estoy embarazada”


. Seguidamente pasa a declarar la víctima ESMELIS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. 9.858626, domiciliada en la Comunidad de Cocuina Santa Marta, cerca de la Capilla de los testigos de Jehová, quién expone:


“Yo no estaba en la casa, andaba con mi hija, y un hermano me aviso que la casa se estaba quemando, los vecinos aplacaron el fuego, y vieron los vecinos que el entro en la casa a quemarla, yo quiero que me pague lo que quemo. Es todo.”



Seguidamente la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soy albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.19.140.832, residenciado en Deltaven, Calle San José, primera entrada a mano izquierda, en una casa color verde, hijo de Angélica Contreras, y expone:


“Yo tuve una discusión con mi concubina, no tuve culpa de empujarla, yo estaba borracho, yo fui a la casa de mi suegra prendí una vela y se me olvido apagarla, y se incendio el cuarto, yo ayude a apagar la habitación, yo tenia rato tomando, desde las 2:00 de la tarde, yo le quite un dinero a mi concubina pero luego se lo dí. Yo tengo mala bebida, yo estoy dispuesto a pagar los daños que cometí. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó:


“Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme el 256 ordinal 3ero y 9no presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, la medida innominada que mi defendido se inscriba en Alcohólicos Anónimos para que lo orienten por tener problemas de Alcoholismo, mi defendido ha admitido que quiere reparar los daños que cometió en casa de su suegra, lo cual es procedente conforme el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de dos delitos, a saber, incendio, previsto y sancionado en el Artículo 343 en su encabezamiento del Código Penal y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) denuncia interpuesta por la ciudadana Velásquez Rojas Jhuliesme de los Ángeles, acta cursante al folio siete (07) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales es detenido el ciudadano, así mismo se desprende de las actuaciones cursantes al folio veinte (20) examen médico forense practicado a la ciudadana VELASQUEZ ROJAS, en la cual diagnostican Equimosis en la muñeca izquierda de 3 cm., así como las declaraciones rendidas por las víctimas y de la declaración del mismo acusado, se evidencia que existen hechos que necesariamente deben ser investigados para poder establecer la verdad de los mismos. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano ROMMEL GUSTAVO CONTRERAS, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 9, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días y la obligación de concurrir el imputado ante el Grupo de Alcohólicos Anónimos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; así como la contenida en el artículo, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.