REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000988
ASUNTO : YP01-P-2006-000988
AUTO DE
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.
VICTIMAS: JAVIER BOLIVAR y NARCELIS AGUILERA.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.057.712, residenciado en la avenida principal de la calle Junín, casa S/N, (que funciona como Taller mecánico) Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano;
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del años dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito que fuera presentado por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de oír al investigado HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.057.712, residenciado en la avenida principal de la calle Junín, casa S/N, (que funciona como Taller mecánico) Tucupita, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER BOLIVAR y NARCELIS AGUILERA.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia, dejando constancia que las victimas se encuentra ausentes. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad nro. V-13.057.712, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Sábado Veinticinco (25) de Noviembre de 2006, siendo las Tres y cuarenta de la madrugada (03:40 a.m.), el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (POLIDELTA), por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; seguidamente leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de ese Comando. Ahora bien ciudadana Jueza, de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto se desprende que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER BOLIVAR y NARCELIS AGUILERA; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o la Defensora; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.057.712, Fecha de Nacimiento:17/03/1972, de 36 años, residenciado en la avenida principal de la calle Junin, casa S/N, (Que funciona como Taller mecanico). Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Leonarda Contreras (Fallecida) y Isaías Bermúdez (Fallecido). Acto seguido, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rangel, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Toda vez que de las actas que rielan el presente asunto no consta la experticia medico legal ni algún elemento de convicción que demuestre el hecho punible considera esta defensa que se podría bien garantizar las resultas de este proceso otorgándosele a mi defendido la Libertad Sin Restricciones puesto que no existió ninguna violencia y se trata de una persona que puede comparecer las veces que sea citado por el Fiscalía y el tribunal e igualmente está dispuesto a someterse a cualquier examen; en razón a este ratifico mi solicitud de que se le decrete a mi defendido Libertad Sin Restricciones y no una Medida Cautelar; ahora bien que sea el Tribunal quien decida lo conducente; igualmente solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, Abg. Adda Yumaira Espinoza, pasó a emitir su Decisión de la siguiente manera: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y el carácter de Buena fe de las partes,
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud que realizara el fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una medida coercitiva de libertad den contra del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, es necesario que concurran de manera simultanea todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado por tanto, en la presente causa, aún cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta imputando la comisión de un delito de Lesiones Personales intencionales menos graves y cursan a la misa actas de declaración rendidas por las presuntas víctimas, no acompaño el ciudadano Fiscal el examen médico forense que nos permitan determinar que estamos ante la comisión de un delito de lesiones personales, siendo este un elemento importante para demostrara la materialidad del delito imputado; de igual manera establece nuestra constitución dos derechos fundamentales como es del derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, así como la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta magna, así pues nos encontramos con dos principios que rigen nuestro actuar procesal y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales los jueces en justo acatamiento que debemos dar los jueces a estos principios rectores del debido proceso, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones argüidas y explanadas por la defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRARAS, itular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.712. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.