REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000989
ASUNTO : YP01-P-2006-000989
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.
VICTIMA: FIGUERA CASTRO CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.960, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 41, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesion: Tecnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa n° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, imputándole la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al Ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u Oficio mecánico, titular de la cedula de identidad nro. V-7.094.262, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07, casa 41, Tucupita estado delta Amacuro; por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FIGUERA CASTRO CARMEN.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, plenamente identificado en autos; por cuanto el día Sábado Veinticinco (25) de Noviembre de 2006, siendo las Nueve y Veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se presentó por ante el despachos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (Politucupita) la ciudadana Carmen Figuera Castro, notificando que su esposo había llegado a su casa drogado y se la estaba destruyendo y que requería una comisión para evitar daños mayores, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta dicha residencia ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 41, y al llegar al inmueble observaron la puerta principal con golpes y adentro de la vivienda estaba una persona que trataron de calmar y se opuso, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y lo trasladaron hasta la sede de ese despacho en donde fue identificado como MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, a quien procedieron a leerles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a la orden de esta Fiscalía la cual se encontraba de guardia. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante del articulo 31 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana FIGUERA CASTRO CARMEN; y Por cuanto este ciudadano presenta otros expedientes por ante la fiscalia Primera tal como se refleja en el despacho del Abg. Noel Rivas con la nomenclatura nro. 10-f-01-312-2006, donde aparece como victima la ciudadana presente y la misma se encuentra en fase de investigación, la cual consigno en este acto. Igualmente informo del delito Contra las personas como lo es el delito de Lesiones personales reciprocas donde aparece como imputado y victima el ciudadano Manuel Dario Márquez y que la misma se encuentra en fase investigativa, por ante la misma fiscalia primera, la cual consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles. Asimismo consigno medida de protección paral os niños menores de edad, emanada de la coordinadora de protección a la victima. También consigno oficios del instituto de la mujer donde solicito exámenes psicológicos al padre a la victima presente. Por lo tanto, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano Medida Privativa de Libertad, por todo lo antes expuesto así como los dos casos que se ventilan por ante la fiscalia primera, y dados los elementos de convicción y conducta predelictual de conformidad con el articulo 250, ordinal 1, 2 concatenados con los artículos 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con los artículos 17, 19, 20 se le permita la palabra a la victima presente para que narre con lujo y detalle los hechos; y solicito copias de todo el asunto.; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o la Defensora; de igual forma solicita les sea practicado tanto al ciudadano Imputado como a la Victima exámenes psicológicos; Es todo”.
Seguidamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana Victima FIGUERA CASTRO CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.960, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 41, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expone:
“Ya hace cinco meses que el regreso de haberse ido yo a el lo apoye en todo momento, todo ese tiempo que se fue estábamos en problemas cuando me di cuenta que el consumía drogas, a partir del momento que yo decidí decirle que buscara trabajo y le corte la ayuda económica fue cuando comenzó todo el ciudadano comenzó amenazarme, a mi a mi familia vivo una con temor desde que llego, siempre esta con una actitud agresiva no tengo intimidad ni paz, le dije par llegar a un acuerdo junto con un abogado para solucionar lo del divorcio pero no quiere dice que no se va ir de la casa que esa casa es suya, ya no puedo ir la casa por temor que le haga algo a mi o a mis hijos hasta se atrevió a ir a la escuela de mí hijo de Diez años que me presentara en la fiscalia que sino iba me iba a llevar presa, además se atrevió a sacarme con la tarjeta de crédito que no se como lo hizo cinco millones de bolívares, sabiendo que ese dinero es de mis hijos. Me dijo que iba acabar como mí familia le dije la semana pasada deja en paz a los niños se metió en casa rompió los tubos de arriba. Rompió el cable del aire acondicionado, fue fiscalia hizo la inspección, el día sábado en la mañana regreso dos veces, el estaba allí dijo que esa era su casa y no puedo permitir que eso siga así. “ Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesion: Tecnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa n° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó:
“Debo comenzar que nunca he cambiado mi dirección fui denunciado por la ciudadana por unos de loS delitos contra la mujer, el día Ocho (08) me denuncio ello por la familia higuera, que estaba esa noche allí por lo cual fui a la lopna donde se me presento un policía, por la Abg Marliy Abreu que vivía en mi apartamento que queda arriba de mi casa una vez el policía me dijo yo llegue el día siete (07) y el día ocho me estaba denunciando en la mañana por un grupo de personas que ninguno vive allí me llamo loco , yo obligado arregañadiente que para efectos legal fiscalia formule la denuncia que no tengo mas familia aquí que mis hijo, el grupo figuera castro me ofreció Diez millones de Bolívares para que retirada la causa penal acto seguido Dr. procedí a denunciar en la lopna , La Abg. Me denuncio dos veces por lo que creo que no es legal por arrienda en mi casa en la parte de abajo de mi apartamento una vez que hablo con ella usted no me conoce como bautizo a mi hijo siendo presidente a monseñor porque fui al colegio de mi hijo y esta como director voy al colegia sagrado familia acto seguido me dictaron dos medidas por buscar a mí hijo me denuncio, soy supervisor de seguridad, guardia nacional retirado; materia de divorcio el enuncio la palabra juicio y el tramite siguiente violando de todas las leyes en el antecedente y violento el estado de derecho a mi aquí mismo en el año 2002. Me mando preso el Abg. Noel Rivas todo golpeado estado todavía incurso a la orden del tribunal cuando me denunciaron en al policía pero bueno este fiscal no me asistió en la segunda imputación no lo agredí no tengo cómplice no tengo ningún Armamento, para la tercera denuncia y el sr. Noel Rivas una medida de protección mi contra se le desmoto todo lo que se monto en mi contra dos tarjetas de crédito en el banco lo perdí todo cuando voy para aya el sr. alega que yo lo se ni medio los médicos cubanos, tengo un registro mercantil tiene años según referencia del banco de Venezuela, para los efectos legal ella tiene otra residencia, yo acuso ante el tribunal fue a ejercer el derecho en mi contra eso no es un delito y de los daño que ella me ha causado a mi a mi me dejan en la calle, soy entrenador de perro, he hecho curso en la dead, no tengo ningún problema con el consumo de drogas después que yo tengo rebatir todas las acusaciones del fiscal el sr, que se llama Noel Antonio Rivas y le dijo a la señora que estoy siendo procesado y no es procedente que me lo entrego el alguacil 318 no se realizo y no se le imputa nada porque es sobreseimiento, cualquiera lo puede tener, eso no es lo grave su señoría desde que llego a Tucupita, no tengo donde vivir sino debajo de un puente donde a vivido, esto pagando 20 mil bolívares, en cualquier momento me denuncia vuelve otra vez para preso, día a la vivienda dos veces pero no es de ella ahora si tiene un documento de binechurria ella me pidió que se fuera soy inocente de todo lo que se me acusa el hecho no se realizo no se puede imputar quisiera buscar un juez de lopna para preguntarle a mis hijos si yo lo es maltratado la madre esta mintiendo denunciándome para proteger a su hermano me parece extraño que me ofrezca 10 millones yo nunca la he agredido no tengo ninguna medida de prohibición yo no fui a secuestra a mis hijos al colegio es todo. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rangel, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Toda vez que en las actas que integran el presente asunto lo siguiente a vuelta del folio cinco que la casa la tiene un hermano, vuelta al folio once la inspección ocular dice que hay ciertos signos de violencia, la fiscalia señala violencia psicología de conformidad con el articulo 473 tipo penal código penal, que es ha instancia privada, por lo que estamos en presencia en tres derecho que esta en el mismo plano como son los artículos 75, 76, 115 de la constitución Bolivariana de Venezuela, que le hace a la victima ratificadas en el articulo 185 del Código Civil en cualquiera de sus numerales que tienen que concurrir a un Tribunal civil ha solventar su situación civil, y hacer uso de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; por lo que no veo ningún delito de acción de oficio que solvente su situación civil, considera esta defensa que se podría bien mente garantizar las resultas de este proceso otorgándosele a mi defendido la Libertad Sin Restricciones puesto que no existió ninguna violencia, en razón a este ratifico mi solicitud de que se le decrete a mi defendido Libertad Sin Restricciones y no una Medida Cautelar; ahora bien que sea el Tribunal quien decida lo conducente; igualmente solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de dos delitos, a saber, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; debido a la situación que ha manifestado el ciudadano que esta en la indigencia, ya que no residen en lugar alguno, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) en el cual la ciudadana FIGUERA CASTRO CARMEN, compareció por ante la Policial del Municipio Tucupita, Acta de entrevista cursante la folio cinco (05) de la ciudadana FIGUERA CASTRO CARMEN, acta cursante la folio Nro. 11 de la Inspección realizada a una vivienda ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 7, casa Nro. 41, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que existen signos de violencia, de igual manera cursan a alas actas que fueron consignadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitud de practicas de evaluaciones psicológica a la ciudadana CARMEN FIGUERA, así como a su padre, y copia entrega por la víctima de una medida de protección que le fuera acordada en fecha 17 de Junio del año 2006, así como la declaración rendida por la víctima quien manifestó que ella había sido víctima de amenaza en varias oportunidades por su esposo, se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que protege a la mujer y a la familia, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 6 Y 8, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) , la prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación de dos (02) personas que cada una acredite ante este tribunal que perciben cincuenta (50) unidades tributarias, y que concurran los requisitos del artículo 258 de la norma adjetiva penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; por la presunta comisión del dleito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia, ya que es la familia un ente garantizado en la Constitución y en el presente caso nos encontramos con una mujer que desde hace cuatro años se encuentra atendiendo a sus hijos, y estos niños requieren de la protección para garantizar su crecimiento en paz, con sanidad, por lo que en interés superior de estos, este tribunal acuerda las medidas antes señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 6 y 8, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.